Jurisprudencia · Décima Época · Primera Sala
Para la aplicación de las modificativas o calificativa derivadas de la particular forma de ejecución del hecho delictivo básico, siempre será necesario demostrar tales circunstancias, porque los supuestos de aumento o disminución de la pena fundados en las relaciones personales o en las circunstancias subjetivas del autor de un delito, no son aplicables a los demás sujetos que intervinieron en aquél, si no sabían o tenían conocimiento de ellas, es decir, para que se justifiquen tales calificativas es necesario demostrar que existió un acuerdo previo entre los sujetos activos que actúen en las mismas, precisión que tiene apoyo en la primera parte del artículo 74 del Código Penal para el Distrito Federal, así como en el principio de culpabilidad, al indicar que a cada persona le es atribuible únicamente lo que realizó bajo su propia culpa y no la ajena. Por el contrario, esas modalidades cuando se fundan en circunstancias objetivas relacionadas con la ejecución del delito, son aplicables a los demás sujetos porque es evidente el conocimiento de ellas, supuesto que también es acorde con la segunda parte del invocado artículo 74 de tal ordenamiento legal. En consecuencia, cuando uno de los copartícipes es quien ejerce la "conducta violenta con la finalidad de defender lo robado", a la que se refiere el artículo 225, fracción I, del Código Penal para el Distrito Federal, sin conocimiento previo o actual de los demás coautores, en términos del principio de comunicabilidad, previsto en el artículo 74 citado, esa reacción delictiva no debe perjudicar a todos, sino solamente a quien la realiza.
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Registro digital (IUS): 2003403
Clave: 1a./J. 91/2012 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Primera Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIX, Abril de 2013; Tomo 1; Pág. 928
Contradicción de tesis 159/2011. Suscitada entre el Segundo y el Noveno Tribunales Colegiados, ambos en Materia Penal del Primer Circuito. 29 de agosto de 2012. Mayoría de cuatro votos por la competencia y en cuanto al fondo. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Víctor Hugo Luna Vargas.Tesis de jurisprudencia 91/2012 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha doce de septiembre de dos mil doce.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 352/2013, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de 20 de agosto de 2013.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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