PENALES

Artículo III.2o.P.23 P (10a.). VIOLENCIA INTRAFAMILIAR. TRATÁNDOSE DE ESTE DELITO DEBE ATENDERSE AL CONCEPTO DE "FAMILIA" PREVISTO EN LA NORMA ESPECIALIZADA Y APLICABLE, ES DECIR, A LA LEY DE PREVENCIÓN Y ATENCIÓN RELATIVA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

VIOLENCIA INTRAFAMILIAR. TRATÁNDOSE DE ESTE DELITO DEBE ATENDERSE AL CONCEPTO DE "FAMILIA" PREVISTO EN LA NORMA ESPECIALIZADA Y APLICABLE, ES DECIR, A LA LEY DE PREVENCIÓN Y ATENCIÓN RELATIVA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).

Si bien es verdad que el Código Penal para el Estado de Jalisco no contiene un concepto expreso de "familia" como sí lo prevé la codificación civil, también lo es que dicha acepción se encuentra inmersa en el artículo 5 de la Ley para la Prevención y Atención de la Violencia Intrafamiliar de esa entidad, que esencialmente señala que familia es el conjunto de personas unidas por parentesco, matrimonio o concubinato, que como célula fundamental de la sociedad es una institución de interés público y ámbito natural de convivencia, propicio para el entendimiento, comunicación y desarrollo de los valores necesarios en la formación y perfeccionamiento de la persona y de la sociedad; en tanto que el Código Civil prevé en su artículo 259, fracción III, que con el matrimonio se funda legalmente la familia, que es la comunidad establecida naturalmente para la diaria convivencia. De lo anterior se concluye que tratándose de delitos cometidos contra el orden familiar, como lo es el de violencia intrafamiliar, debe atenderse a la definición del concepto de "familia" prevista por la citada Ley de Prevención y Atención de la Violencia Intrafamiliar, y no a la señalada en el Código Civil, al ser aquélla la norma local especializada y aplicable a la materia penal, que refiere que "familia" es una institución de interés público, que debe entenderse en sentido más amplio de protección a la integridad física, psicológica o sexual, de algún miembro de la familia cuando ésta es afectada por otro de sus integrantes.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2003450

Clave: III.2o.P.23 P (10a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIX, Abril de 2013; Tomo 3; Pág. 2308

Precedentes

Amparo directo 148/2012. 20 de septiembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis González. Secretaria: Angélica Ramos Vaca.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 5/2015 del Pleno en Materia de Penal del Tercer Circuito de la que derivó la tesis jurisprudencial PC.III.P. J/7 P (10a.) de título y subtítulo: "VIOLENCIA INTRAFAMILIAR. PARA TENER POR DEMOSTRADO ESTE DELITO ES INNECESARIO QUE EL ACTIVO Y EL PASIVO COHABITEN, YA QUE BASTA CON QUE SE ACREDITE, ADEMÁS DEL MALTRATO, QUE SE PRODUJO CONTRA EL CÓNYUGE, PARIENTES POR CONSANGUINIDAD O AFINIDAD HASTA CUARTO GRADO, LA CONCUBINA O EL CONCUBINARIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO)."

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo III.2o.P.23 P (10a.) del PENALES?

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¿Cuál es la importancia práctica del Artículo III.2o.P.23 P (10a.) de la J. Penales SCJN?

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