Jurisprudencia · Décima Época · Primera Sala
El delito de abandono de familiares previsto en el artículo 269 del Código Penal para el Estado de Nayarit, es de naturaleza continua o permanente, ya que la lesión al bien jurídico tutelado se actualiza desde que se presenta el abandono económico familiar, y su consumación se prolonga en el tiempo mientras el culpable persista en la conducta omisiva. Este delito se persigue a petición de parte ofendida y excepcionalmente de oficio, ya que esto último sólo acontece cuando los sujetos pasivos son menores y carecen de representante legal, en términos del artículo 271 del citado código. Ahora bien, el derecho para presentar la querella prescribe en un año contado a partir del día en que la parte ofendida tenga conocimiento del delito y del delincuente, y en tres años en cualquier otra circunstancia, como lo prevé el artículo 108 del mismo ordenamiento. Para interpretar dicho precepto, es necesario acudir a la exposición de motivos que dio origen al indicado código, la cual precisa que el inicio del plazo de prescripción debe atender a la clase de delito de que se trate. Por tanto, el derecho del ofendido para presentar su querella por el delito de abandono de familiares inicia desde que se pone en riesgo el bien jurídico tutelado con motivo de la omisión del deudor alimenticio, y el cómputo del plazo para que opere su prescripción debe comenzar a correr a partir de que el delito permanente se consuma, esto es, hasta que cesa la omisión de dar sustento al acreedor alimenticio, pues desde ese momento ya no se actualiza una afectación al bien jurídico tutelado, lo que justifica que el autor del delito tenga la expectativa de que, en el futuro próximo, su situación jurídica quede definida; conclusión que se refuerza con el artículo 109 del citado código, el cual dispone que la prescripción de una figura jurídica diversa, como la acción penal, comienza a correr a partir de que cesa el delito permanente.
---
Registro digital (IUS): 2003453
Clave: 1a./J. 10/2011 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Primera Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XX, Mayo de 2013; Tomo 1; Pág. 261
Contradicción de tesis 158/2011. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos del Vigésimo Cuarto Circuito. 26 de octubre de 2011. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretarios: Carmina Cortés Rodríguez y Jaime Santana Turral.Tesis de jurisprudencia 10/2011 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha cuatro de noviembre de dos mil once.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. III.2o.P.23 P (10a.). VIOLENCIA INTRAFAMILIAR. TRATÁNDOSE DE ESTE DELITO DEBE ATENDERSE AL CONCEPTO DE "FAMILIA" PREVISTO EN LA NORMA ESPECIALIZADA Y APLICABLE, ES DECIR, A LA LEY DE PREVENCIÓN Y ATENCIÓN RELATIVA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).
Siguiente
Art. IUS 803017. TRASTORNO MENTAL COMO EXCLUYENTE.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo