Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De conformidad con los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 44, 46 y 158, primer párrafo, de su ley reglamentaria, el juicio de amparo directo procede contra las resoluciones que ponen fin al juicio, es decir, aquellas que sin decidir el juicio en lo principal, lo dan por concluido, y respecto de las cuales las leyes comunes no conceden ningún recurso ordinario en virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas. Por otro lado, la resolución que confirma la determinación de no vincular al proceso a un adolescente porque el Ministerio Público no concretó la imputación en su contra durante la audiencia inicial del procedimiento especial penal respectivo (ante la falta de un requisito técnico procesal), tiene como consecuencia su conclusión, dado que con esa decisión se desvincula al adolescente inculpado del procedimiento judicial respectivo, tocante a la acción penal ejercitada en su contra. Consecuentemente, al constituir ese acto una resolución que pone fin al juicio, a las que se refiere el citado artículo 44, en relación con el diverso 46, último párrafo, de la Ley de Amparo, en su contra procede el juicio de amparo directo; máxime que la ley ordinaria no concede recurso o medio de impugnación alguno por virtud de la cual pueda ser modificada o revocada.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2003476
Clave: XIX.2o.P.T.1 P (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XX, Mayo de 2013; Tomo 3; Pág. 1710
Amparo directo 1328/2011. 13 de septiembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Rafael Segura Madueño. Secretario: Emilio Enrique Pedroza Montes.Nota: Por instrucciones del Tribunal Colegiado de Circuito, la tesis que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVIII, Tomo 3, marzo de 2013, página 1917, se publica nuevamente con la clave o número de identificación correcto.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. I.6o.P.32 P (10a.). AMPARO INDIRECTO CONTRA EL AUTO QUE CONFIRMA EL NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL EN LOS DELITOS DE FRAUDE PROCESAL Y DE FALSEDAD DE DECLARACIÓN ANTE AUTORIDADES. AUN CUANDO EN DICHOS ILÍCITOS DE RESULTADO FORMAL EL BIEN JURÍDICO TUTELADO SEA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PUEDE PROMOVERLO QUIEN DEMUESTRE UN PERJUICIO O DETRIMENTO EN SUS DERECHOS O BIENES, NO OBSTANTE QUE NO TENGA LA CALIDAD DE VÍCTIMA U OFENDIDO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).
Siguiente
Art. IUS 803056. TRATAMIENTO DE SEMILIBERTAD, ES COMPETENCIA DEL EJECUTIVO LA DETERMINACION DE LAS CONDICIONES DEL.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo