Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el contenido del artículo 36, primer párrafo, de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, no es una regla equiparable a la formalidad esencial del procedimiento de origen interno creada por el legislador nacional. Por el contrario, la misma debe interpretarse atendiendo a su carácter de derecho fundamental de fuente internacional que tiene finalidades y alcances diversos. Considerando su origen, la recta interpretación de dicho artículo presupone que se trata de una regla de aplicación especial en procesos penales seguidos contra individuos en naciones extranjeras. Es una regla de fuente internacional que opera paralelamente a la legislación nacional, cuya función es introducir en los operadores jurídicos la noción de que el proceso que se sigue a un no nacional necesariamente se encuentra caracterizado por una barrera cultural y una situación de potencial inseguridad jurídica, debido al desconocimiento del sistema jurídico al que está sujeto. Esta barrera cultural disminuye con la debida garantía del derecho fundamental a la asistencia consular, conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, ya que a través de ésta se establece un intermediario entre la perspectiva del legislador del país que procesa y la diversa óptica cultural que corresponde al extranjero procesado en dicha nación. En este sentido, el papel de la oficina consular es fungir como garante de la seguridad jurídica y ser un agente que coadyuve para que el proceso penal seguido en contra de sus nacionales deje de ser algo desconocido e incierto y sea seguido con un efecto culturizador que facilite una mejor comprensión de las leyes y procedimientos a las que se somete.
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Registro digital (IUS): 2003543
Clave: 1a. CLXXIV/2013 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XX, Mayo de 2013; Tomo 1; Pág. 534
Amparo directo en revisión 517/2011. 23 de enero de 2013. Mayoría de tres votos. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto particular y Jorge Mario Pardo Rebolledo; Arturo Zaldívar Lelo de Larrea formuló voto concurrente. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Javier Mijangos y González y Beatriz J. Jaimes Ramos.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a. CLXXXIII/2013 (10a.). DELITOS DEL ORDEN MILITAR. EL ARTÍCULO 102 DEL CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR, AL PREVER QUE LA INTENCIÓN DELICTUOSA SE PRESUME, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, VULNERA EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, EN SU VERTIENTE DE REGLA PROBATORIA.
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