Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Conforme al artículo 2o., apartado A, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los pueblos y las comunidades indígenas tienen derecho al pleno acceso a la jurisdicción del Estado, y para garantizarlo en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, deberán tomarse en cuenta sus costumbres y especificidades culturales, teniendo en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura; por tanto, el Estado es quien tiene la obligación de garantizar un plano de igualdad entre las normas y las especificidades de la persona indígena sometida a su jurisdicción, y no ésta quien deba renunciar al reconocimiento de sus especificidades, costumbres y cultura, en la aplicación de las leyes estatales. En ese tenor, cuando opera el acceso de la jurisdicción estatal para conocer de un asunto penal, y el inculpado tiene reconocida su calidad de indígena goza, entre otros, de los siguientes derechos: a) expresarse en su propio idioma ante el órgano jurisdiccional que lo está juzgando y a que éste le designe un intérprete-traductor durante la tramitación del juicio; b) ser asistido por un defensor con conocimiento de su lengua y cultura y, c) que sus costumbres y especificidades culturales sean reconocidas y ponderadas por el juzgador, quien tiene la obligación de allegarse, para la toma de decisiones, de las periciales antropológicas, culturales, y jurídico-antropológicas pertinentes, apoyándose, incluso, en las opiniones de miembros de la comunidad indígena con reconocido prestigio en el conocimiento de los usos y costumbres de su comunidad, o de cualquier otro medio que le permita adquirir esa información y que resulte necesaria para emitir sentencia; derechos que deben ser garantizados antes de dictarse ésta, pues sólo así es tangible el principio de igualdad formal del derecho estatal, ante la desigualdad de facto que se presenta entre la comunidad indígena y el resto de la composición pluricultural que forma la Nación Mexicana. De ahí que la recopilación oficiosa de aquellos elementos que permitan valorar las costumbres y especificidades culturales de los indígenas para hacer efectivos los mencionados derechos sea parte de las formalidades esenciales del procedimiento, pues con su operatividad, el inculpado sabrá y entenderá -en la lengua o idioma que hable y comprenda- la naturaleza de la acusación, el hecho punible que se le atribuye y podrá defenderse al tener una comunicación clara y expedita con su defensor, los testigos, el órgano acusador y el tribunal que lo está juzgando. Consecuentemente, conforme al artículo 160, fracciones II, VI y XVII, de la Ley de Amparo, la omisión del juzgador de allegarse de esos elementos para hacer efectivos dichos derechos indígenas constituye una violación a las leyes del procedimiento que afecta las defensas del inculpado.SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2003595
Clave: I.6o.P.35 P (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XX, Mayo de 2013; Tomo 3; Pág. 1830
Amparo directo 391/2012. 6 de diciembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Lara Hernández. Secretario: Gerardo Flores Zavala.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. VIII.2o.P.A.4 P (10a.). INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE ASISTENCIA FAMILIAR. PARA ACREDITAR LA PORCIÓN NORMATIVA "OMITIR SIN MOTIVO JUSTIFICADO" DEL ARTÍCULO 314 DEL CÓDIGO PENAL QUE PREVÉ ESTE DELITO, EL MINISTERIO PÚBLICO DEBE DEMOSTRAR QUE EL INCULPADO DOLOSAMENTE DEJÓ DE PROPORCIONAR LOS ALIMENTOS A QUE ESTABA OBLIGADO, NO OBSTANTE ESTAR EN CONDICIONES DE HACERLO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COAHUILA).
Siguiente
Art. I.6o.P.33 P (10a.). INDÍGENA CON CARÁCTER DE INCULPADO. SU CALIDAD Y EL RECONOCIMIENTO TANTO DE SUS DIFERENCIAS Y DERECHOS A NIVEL CONSTITUCIONAL COMO DEL ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN DEL ESTADO CONSTITUYEN UN PARÁMETRO DE VALORACIÓN AL JUZGAR EL HECHO DELICTIVO Y SU RESPONSABILIDAD PENAL, LO QUE NO IMPLICA DESCONOCER LOS DERECHOS DE LA VÍCTIMA AL RESARCIMIENTO DEL BIEN JURÍDICO TUTELADO Y A LA REPARACIÓN DEL DAÑO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo