Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Conforme al artículo 2o., apartado A, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los pueblos y las comunidades indígenas tienen derecho al pleno acceso a la jurisdicción del Estado, y para garantizarlo en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, deberán tomarse en cuenta sus costumbres y especificidades culturales, por lo que tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura; esta garantía y la efectividad de los derechos indígenas, se refleja en el procedimiento penal, en los artículos 72, fracción V, del Código Penal y 165-Bis y 296-bis del Código de Procedimientos Penales, ambos del Distrito Federal, que obligan tanto al juzgador como al defensor, a conocer la cultura y costumbres de la comunidad indígena a la que pertenece el inculpado, con el objetivo de comprender la acción delictiva desde la visión de la cultura indígena (visión antropológica), y la influencia que el Estado ha tenido en el nivel educativo, tecnológico y de comunicación de la comunidad indígena con el resto de la composición pluricultural que forma la Nación Mexicana, al igual que a nivel internacional (visión educativa-cultural), inclusive, de ser el caso, desde la perspectiva del sistema normativo interno de la comunidad indígena, que pueda servir a la defensa del quejoso (visión jurídico-antropológica); y así, con ese parámetro cognitivo, las partes en el juicio penal podrán, por una parte, discernir hasta qué grado las especificidades del inculpado indígena influyeron en el desarrollo del hecho que se juzga y, por otra, podrá ponderarse si el nivel cultural y social-urbano, con acceso a los medios de información nacionales y a una instrucción escolar, le permitieron saber que la conducta que realizó es considerada como delito y sus consecuencias. En ese sentido, atento a que la calidad de indígena y el reconocimiento de sus diferencias y derechos a nivel constitucional no constituyen, de facto y de jure, motivo de inculpabilidad penal, sino un parámetro de valoración al juzgar el hecho delictivo y su responsabilidad penal, no debe soslayarse que los derechos del inculpado indígena convergen con los de la víctima, de ahí que el reconocimiento del acceso pleno a la jurisdicción del Estado de que goza la persona indígena, no implica desconocer los derechos de la víctima al resarcimiento del bien jurídico tutelado y la reparación del daño sino, en todo caso, una correcta valoración y ponderación de los derechos de ambas partes -víctima e inculpado-, en la administración de justicia.SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2003596
Clave: I.6o.P.33 P (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XX, Mayo de 2013; Tomo 3; Pág. 1831
Amparo directo 391/2012. 6 de diciembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Lara Hernández. Secretario: Gerardo Flores Zavala.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.6o.P.35 P (10a.). INDÍGENA CON CARÁCTER DE INCULPADO. LA RECOPILACIÓN OFICIOSA DE AQUELLOS ELEMENTOS QUE PERMITAN VALORAR SUS COSTUMBRES Y ESPECIFICIDADES CULTURALES PARA HACER EFECTIVO SU DERECHO AL PLENO ACCESO A LA JURISDICCIÓN, ES PARTE DE LAS FORMALIDADES DEL PROCEDIMIENTO, POR LO QUE LA OMISIÓN DEL JUZGADOR DE LLEVARLA A CABO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES ESENCIALES DE ÉSTE QUE AFECTA A LAS DEFENSAS DE AQUÉL.
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Art. XX.2o.2 P (10a.). INSPECCIÓN MINISTERIAL DEL LUGAR DE LOS HECHOS. SI EN LA CONSTANCIA QUE CONTIENE DICHA ACTUACIÓN NO APARECE LA FIRMA DEL SECRETARIO QUE CONCURRIÓ, AQUÉLLA CARECE DE VALOR PROBATORIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS).
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