PENALES

Artículo XV.4o.3 P (10a.). LIBERTAD ANTICIPADA. EL ARTÍCULO 162, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS JUDICIALES PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, AL FACULTAR AL DIRECTOR DE EJECUCIÓN DE LA SUBSECRETARÍA DEL SISTEMA ESTATAL PENITENCIARIO DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DE ESA ENTIDAD, PARA RESOLVER LAS SOLICITUDES DE DICHO BENEFICIO EN CASOS DE NOTORIA IMPROCEDENCIA Y CUANDO LOS ESTUDIOS DE PERSONALIDAD NO RESULTEN FAVORABLES AL SENTENCIADO, VIOLA EL ARTÍCULO 21, PÁRRAFO TERCERO, DE LA CONSTIT

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

LIBERTAD ANTICIPADA. EL ARTÍCULO 162, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS JUDICIALES PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, AL FACULTAR AL DIRECTOR DE EJECUCIÓN DE LA SUBSECRETARÍA DEL SISTEMA ESTATAL PENITENCIARIO DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DE ESA ENTIDAD, PARA RESOLVER LAS SOLICITUDES DE DICHO BENEFICIO EN CASOS DE NOTORIA IMPROCEDENCIA Y CUANDO LOS ESTUDIOS DE PERSONALIDAD NO RESULTEN FAVORABLES AL SENTENCIADO, VIOLA EL ARTÍCULO 21, PÁRRAFO TERCERO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

El artículo 21, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente a partir del diecinueve de junio de dos mil once, establece que la autoridad judicial tiene la atribución exclusiva para determinar lo relativo a la modificación y duración de las penas. Dicho numeral reformado es producto del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de dieciocho de junio de dos mil ocho y refleja la intención del Poder Reformador de la Constitución de establecer la judicialización del régimen de modificación y duración de las penas, para lo cual decidió reestructurar el sistema penitenciario del país, circunscribiendo la facultad de administrar las prisiones al Poder Ejecutivo y confiriendo exclusivamente al Poder Judicial la de ejecutar lo juzgado. De ahí que la referida reforma pretenda, por un lado, evitar el rompimiento de la secuencia de la propia sentencia, pues será en definitiva el Poder Judicial, de donde emanó dicha resolución, el que vigile el estricto cumplimiento de la pena en la forma en que fue pronunciada en la ejecutoria y, por otro, acabar con la discrecionalidad de las autoridades administrativas en torno a la ejecución de dichas sanciones, de manera que todos los eventos de trascendencia jurídica que durante la ejecución de la pena puedan surgir a partir de la vigencia de la indicada reforma constitucional, quedan bajo la supervisión de la autoridad judicial en materia penal, entre otros casos, la concesión o cancelación de beneficios. Ahora bien, el artículo 162, párrafo primero, de la Ley de Ejecución de Penas y Medidas Judiciales para el Estado de Baja California, al facultar al director de Ejecución de la Subsecretaría del Sistema Estatal Penitenciario de la Secretaría de Seguridad Pública de esa entidad para resolver las solicitudes de beneficios de libertad anticipada en casos de notoria improcedencia y cuando los estudios de personalidad no resulten favorables al sentenciado, viola el mencionado artículo 21, párrafo tercero, de la Constitución Federal, pues la norma en cita otorga indebidamente competencia a un órgano de la administración pública para resolver sobre un tema que constitucionalmente le corresponde en exclusiva a la autoridad judicial. Sin que lo anterior se subsane por el hecho de que el propio artículo 162 establezca el recurso de inconformidad ante la autoridad judicial para impugnar la negativa del beneficio, porque ello no justifica que el citado director resuelva asuntos que conforme a la Constitución no le competen, como es el otorgamiento de la libertad anticipada.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2003621

Clave: XV.4o.3 P (10a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XX, Mayo de 2013; Tomo 3; Pág. 1899

Precedentes

Amparo en revisión 405/2012. 21 de febrero de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Rubén David Aguilar Santibáñez. Secretario: Luis Fernando Zúñiga Padilla.Nota: Por ejecutoria del 24 de noviembre de 2014, el Pleno del Décimo Quinto Circuito declaró improcedente la contradicción de tesis 9/2013 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que uno de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes se apartó del criterio en contradicción, al plasmar uno diverso en posterior ejecutoria.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo XV.4o.3 P (10a.) del PENALES?

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¿Cuál es la importancia práctica del Artículo XV.4o.3 P (10a.) de la J. Penales SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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