Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La reparación del daño tiene el carácter de pena pública, y su objeto es restituir al pasivo de los daños que se ocasionaren a su patrimonio como consecuencia directa del delito, lo que tiene su fundamento en el artículo 20, apartado B, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, que establece esa institución como una garantía a favor de las víctimas u ofendidos del delito, a fin de asegurar puntual y suficientemente la protección a sus derechos fundamentales. En ese sentido, cuando el Ministerio Público solicita la condena a la reparación del daño a favor del ofendido, la cual comprende, conforme al artículo 27 del abrogado Código Penal del Estado de Campeche, la restitución de la cosa obtenida por el delito, la indemnización del daño material y moral causado, así como el resarcimiento de los perjuicios ocasionados, es suficiente para entrar a su estudio, que lo solicite en sus conclusiones sin necesidad de precisar los rubros de ésta e inclusive su monto, pues ello sería sujetar a rigorismos formalistas el derecho fundamental a una reparación integral o justa; máxime que al juzgador corresponde, con base en criterios de razonabilidad, determinar los conceptos de la reparación y sus montos.TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2003743
Clave: XXXI.3 P (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XX, Mayo de 2013; Tomo 3; Pág. 2100
Amparo directo 84/2013. 3 de abril de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: José Atanacio Alpuche Marrufo. Secretaria: Ivette Caballero Rodríguez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXVI.5o.(V Región) 2 P (10a.). PROGRESIVIDAD Y NO REGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. LOS ARTÍCULOS 478 Y 479 DE LA LEY GENERAL DE SALUD, AL LIMITAR LA CANTIDAD DE NARCÓTICOS QUE DEBE CONSIDERARSE PARA EL ESTRICTO E INMEDIATO CONSUMO PERSONAL, NO VULNERAN DICHOS PRINCIPIOS.
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Art. IUS 803421. INDULTO, NO EXTINGUE LA OBLIGACION DE REPARAR EL DAÑO (LEGISLACION DEL ESTADO DE GUANAJUATO).
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