Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Del análisis de los artículos 478 y 479 de la Ley General de Salud, se advierte que no vulneran los principios de progresividad y no regresividad previstos en el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues como lo refirió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 73/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, febrero de 2011, página 471, de rubro: "IGUALDAD Y DERECHO A LA SALUD. EL ARTÍCULO 479 DE LA LEY GENERAL DE SALUD, NO ES VIOLATORIO DE LOS CITADOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES AL LIMITAR LA CANTIDAD DE NARCÓTICOS QUE DEBE CONSIDERARSE PARA SU ESTRICTO E INMEDIATO CONSUMO PERSONAL.", la medida adoptada por el Estado Mexicano de limitar la cantidad de narcóticos que debe considerarse como de estricto e inmediato consumo personal atiende a fines constitucionalmente válidos, consistentes en respetar un ámbito acotado de libertad conferido a los farmacodependientes, así como eficientar el combate al narcomenudeo, lo cual constituye un propósito inmediato para alcanzar un fin de mayor trascendencia como es proteger la salud pública. Además, dicha postura es necesaria para evitar que una cantidad superior a la considerada como dosis máxima, pueda llegar a manos de otras personas y, con ello, propiciar la inducción al consumo de drogas. También se estima proporcional la medida porque los beneficios que aporta su adopción representan un mayor provecho en la protección de la sociedad en general, frente a la particular libertad del farmacodependiente, de quien no se restringe el consumo de las sustancias que requiere por el problema de salud que presenta, sino que evita la posesión indiscriminada de narcóticos que ponga en peligro la salud de terceros. En virtud de lo anterior, se destaca que la medida adoptada tiende a buscar la mejor y mayor protección de los derechos humanos tanto de la sociedad (salud pública), como del farmacodependiente (salud particular) y, por ende, no contraviene los principios de progresividad y no regresividad, que consisten en la búsqueda o tendencia de que el disfrute de los derechos sea mejor y mayor cada día y que se impida que los logros adquiridos se vean disminuidos en perjuicio de las personas, ya que la disposición cumple con los estándares de razonabilidad, necesidad, adecuación y proporcionalidad y busca la coexistencia de los derechos humanos, de salud pública y la salud particular. De ahí que con la limitación de la cantidad de narcótico que puede poseerse para el estricto e inmediato consumo personal, no se disminuye el alcance del derecho a la salud de los farmacodependientes, sino que se amplía el derecho a la salud pública de los gobernados, ello totalmente acorde al principio de progresividad.QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN.
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Registro digital (IUS): 2003710
Clave: XXVI.5o.(V Región) 2 P (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XX, Mayo de 2013; Tomo 3; Pág. 2033
Amparo en revisión 506/2012 (cuaderno auxiliar 166/2013). 14 de marzo de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Serratos García. Secretaria: Ana Cecilia Morales Ahumada.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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