Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
El precepto referido, al establecer que se equipara al delito de robo y que se impondrán de cinco a veinte años de prisión y de uno a tres veces el valor del vehículo robado, al que sabiendo de su procedencia ilícita traslade el o los vehículos robados a otra entidad federativa o al extranjero, no vulnera el derecho fundamental de exacta aplicación de la ley en materia penal establecido en el tercer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual prohíbe imponer, por simple analogía y, aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata, pues el tipo penal descrito contiene los elementos que integran el delito mencionado, a saber: a) el objetivo consistente en la realización de una acción por cualquier persona, ya que no requiere una calidad específica del sujeto activo al realizar la acción; b) el subjetivo específico "a sabiendas", es decir, que el sujeto tenga conocimiento sobre la procedencia ilícita; c) el verbo rector del tipo o conducta prohibida "traslade"; d) el objeto material del ilícito consistente en el vehículo o los vehículos; e) el normativo que sean "robados"; f) la modalidad del objeto material que sea "a otra entidad federativa o al extranjero"; g) la lesión al bien jurídico protegido "el patrimonio de las personas"; h) la forma de comisión es dolosa; e, i) la penalidad de cinco a veinte años de prisión y de uno a tres veces el valor del vehículo robado. De ahí que la hipótesis prevista en la fracción IV del artículo 292 del Código Penal del Estado de México, vigente hasta el 3 de mayo de 2012, sea clara y precisa, al contener todos los elementos necesarios para su acreditación, con lo que se da certeza jurídica a los gobernados, pues pueden conocer de manera específica la conducta prohibida por el legislador.
---
Registro digital (IUS): 2003761
Clave: 1a. CLXI/2013 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XX, Mayo de 2013; Tomo 1; Pág. 574
Amparo directo en revisión 3671/2012. 6 de marzo de 2013. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Francisco Octavio Escudero Contreras.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 803429. UXORICIDIO POR ADULTERIO, PENA AL.
Siguiente
Art. IUS 803433. ACTAS ADMINISTRATIVAS LEVANTADAS EN LA DIRECCION GENERAL DE CORREOS, VALOR PROBATORIO DE LAS.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo