Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La suspensión condicional de la ejecución de la pena (considerada como una forma alternativa de cumplir ésta), es un beneficio que el juzgador puede otorgar al sentenciado cuando es primodelincuente y se le ha impuesto una pena de prisión que no excede de cinco años, pero además, cumpla con determinadas obligaciones previstas en el artículo 90 del Código Penal para el Distrito Federal, entre las que se encuentra comparecer periódicamente ante la autoridad ejecutora de sanciones penales, a efecto de que ésta ejerza sus funciones de vigilancia. Así, cuando el enjuiciado deja de presentarse ante tal autoridad incumpliendo con las obligaciones contraídas, se considera que a partir de ese día se ha sustraído de la acción de la justicia. Sin que sea óbice, el que no haya pronunciamiento por parte del Juez de la causa, en el sentido de que el sentenciado se ha sustraído de la acción de la justicia, pues, la naturaleza y efectos jurídicos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena (que se considera como una forma alternativa de cumplir ésta), son distintos de los de la libertad provisional bajo caución (que se constituye como una medida cautelar para que el indiciado o procesado no sea sometido a la prisión preventiva). Entonces, el tiempo en que el sentenciado haya cumplido con las obligaciones contraídas con motivo de dicho beneficio y el de su permanencia en prisión preventiva, deben considerarse como compurgación efectiva de la pena privativa de libertad para efectos de su prescripción, dado que de los artículos 91, párrafo primero, 94, fracción I y 117 del citado código, se concluye que la pena de prisión suspendida se extingue cuando el sentenciado demuestra haber dado cumplimiento a los requisitos que se le impusieron al otorgarle la suspensión de su sanción dentro del término mismo de la pena y en atención a la jurisprudencia 1a./J. 35/2003, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, agosto de 2003, página 176, de rubro: "PRISIÓN PREVENTIVA. EL TIEMPO DE RECLUSIÓN DEBE CONSIDERARSE COMO CUMPLIMIENTO PARCIAL DE LA SANCIÓN PRIVATIVA DE LIBERTAD, PARA EFECTOS DEL CÓMPUTO DE SU PRESCRIPCIÓN."SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2003778
Clave: I.6o.P.38 P (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XX, Mayo de 2013; Tomo 3; Pág. 2141
Amparo en revisión 49/2012. 19 de abril de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: María Elena Leguízamo Ferrer. Secretaria: Jacqueline Pineda Mendoza.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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