Tesis aislada · Sexta Época · Primera Sala
Como instrumento debe entenderse todo objeto material que sirva como medio para un fin determinado; por tanto serán instrumentos del delito los objetos materiales utilizados por los agentes como medios para poder realizar la conducta o el resultado en que consiste, el delito concretamente cometido. Por ello, cuando la conducta típica verificada por el reo sea la posesión de un estupefaciente, y como, para la realización de esa conducta, no es precisamente necesario utilizar el automóvil como un medio específico, precisamente destinado a la posesión y tráfico de un enervante, en consecuencia el aprovecharlo para transportarse, no implica el que fuese un instrumento del delito de posesión de drogas; consecuentemente, es improcedente el decomiso del vehículo del reo, por no ser verdaderamente instrumento del delito por el que es condenado.
---
Registro digital (IUS): 803450
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen CXXIX, Segunda Parte; Pág. 17
Amparo directo 6793/63. Aurelio Solorio Rico. 4 de marzo de 1968. Cuatro votos. Ponente: Manuel Rivera Silva.Sexta Epoca, Segunda Parte:Volumen CXIII, página 23. Amparo directo 6479/66. José Antonio López Salinas. 25 de noviembre de 1966. Cinco votos. Ponente: Manuel Rivera Silva.Volumen CV, página 47. Amparo directo 8555/65. José María Cepeda. 7 de marzo de 1966. Cinco votos. Ponente: Manuel Rivera Silva.Nota: En el Volumen CXIII, página 23, esta tesis aparece bajo el rubro "INSTRUMENTO DEL DELITO. CONCEPTO.". En el Volumen CV, página 47, esta tesis aparece bajo el rubro "AUTOMOVIL COMO INSTRUMENTO DEL DELITO DE TRAFICO DE DROGAS.".
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 803445. MINISTERIO PUBLICO, ACUSACION DEL, SIN PRECISAR CALIFICATIVAS.
Siguiente
Art. I.6o.P.38 P (10a.). SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. EL TIEMPO QUE EL SENTENCIADO HAYA CUMPLIDO CON LAS OBLIGACIONES CONTRAÍDAS CON MOTIVO DE ESTE BENEFICIO Y EL DE SU PERMANENCIA EN PRISIÓN PREVENTIVA, DEBEN CONSIDERARSE COMO COMPURGACIÓN EFECTIVA DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD PARA EFECTOS DE SU PRESCRIPCIÓN (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo