Jurisprudencia · Novena Época · Primera Sala
La historia reciente del procedimiento penal mexicano muestra una constante tendencia a mejorar la posición del inculpado y, dentro de ella, a otorgarle una reiterada provisión de mayores y mejores posibilidades de asistencia jurídica y de defensa, que dieron pauta a la reforma del artículo 20, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, emitida mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de septiembre de mil novecientos noventa y tres, que determina la defensa "adecuada", entendida no sólo con la persona del defensor, sino también con el desarrollo mismo de su función y a la mayor amplitud de contar con posibilidades de aportación de pruebas en descargo de la acusación que pese en su contra. Esta orientación debe seguirse en el sentido de la posibilidad de ofrecimiento de la prueba testimonial en segunda instancia, la que es procedente cuando se satisfagan los requisitos previstos en los artículos 373, 376 y 378 del Código Federal de Procedimientos Penales, que consisten en: a) que se proponga dentro de los tres días siguientes a la vista del proceso; b) que al ofrecerse se exprese el objeto y la naturaleza de la prueba y los hechos sobre los que hayan sido motivo de examen de testigos en la causa natural. No es obstáculo a lo anterior la circunstancia de que en primera instancia habiéndose propuesto la testimonial se hubiera desechado por extemporánea y que el auto no se impugnara en su oportunidad, porque ello sólo determina la pérdida del derecho de ofrecerla en la propia instancia, pero no excluye la posibilidad de que se proponga en la alzada, en atención a que esta etapa se rige por reglas que confieren atribuciones, reguladas expresamente, para el tribunal de apelación en los dispositivos señalados, en materia de recepción de pruebas. Lo anterior, sin perjuicio del derecho del Ministerio Público o del ofendido de expresar argumentos en contra de la propuesta de admisión de dicha probanza.
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Registro digital (IUS): 200394
Clave: 1a./J. 24/96
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Primera Sala
Localización: [J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IV, Septiembre de 1996; Pág. 51
Contradicción de tesis 6/94. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado Primero del Noveno Circuito, y los Tribunales Colegiados Segundo del Tercer Circuito y Segundo del Décimo Primer Circuito. 14 de agosto de 1996. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Guillermo Campos Osorio.Tesis de jurisprudencia 24/96. Aprobada por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de catorce de agosto de mil novecientos noventa y seis, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros: presidente Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo.Nota: Por ejecutoria de fecha 7 de octubre de 2003, el Tribunal Pleno declaró inexistente la contradicción de tesis 27/2002-PL en que participó el presente criterio.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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