Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
Los preceptos legales citados, que prevén la facultad del juzgador de enviar, junto con el proceso, las conclusiones de no acusación del Ministerio Público al Procurador General de Justicia del Estado o al Subprocurador que corresponda, por actualizarse alguna irregularidad, para que éste determine lo procedente (confirmar, revocar o modificar el planteamiento de la acusación), son contrarios a los artículos 1o., 14, 16, 17 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues dicha situación representa que el juzgador ejerza una doble función, como juzgador y auxiliar del Ministerio Público, al realizar acciones de supervisión y autorización para instar el perfeccionamiento de la acusación ministerial, lo que es contrario al postulado de división de funciones competenciales de los órganos del Estado, contenido en la Constitución Federal, caracterizado por la tutela de división de facultades de los órganos estatales de persecución y ejercicio de la acción penal propias del Ministerio Público, frente a las correspondientes al ámbito de la administración de justicia que competen a la autoridad judicial; además, se opone a los principios de igualdad de las partes en el proceso, que inciden en el ejercicio de los derechos en plena equidad de los involucrados y de juzgamiento por autoridad judicial imparcial y objetiva.
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Registro digital (IUS): 2003942
Clave: 1a. CCXIII/2013 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXII, Julio de 2013; Tomo 1; Pág. 553
Amparo en revisión 636/2012. 16 de enero de 2013. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Ana Carolina Cienfuegos Posada.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. II.3o.P.17 P (10a.). CONCLUSIONES DEFICIENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO. EL ARTÍCULO 259 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE MÉXICO, ABROGADO, AL DISPONER QUE EL JUEZ LAS ENVIARÁ JUNTO CON EL PROCESO AL PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA O AL SUBPROCURADOR QUE CORRESPONDA PARA QUE LAS SUBSANE, NO ES INCONSTITUCIONAL NI INCONVENCIONAL, PORQUE NO VULNERA EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO NI LOS PRINCIPIOS QUE LOGRAN SU EFECTIVIDAD.
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Art. VII.1o.P.T.7 P (10a.). CONTRABANDO EQUIPARADO. NO SE CONFIGURA LA HIPÓTESIS DE FACILITAR A UN TERCERO NO AUTORIZADO UN VEHÍCULO INTERNADO TEMPORALMENTE AL PAÍS, PREVISTA EN LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 105 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, SI EL ACTIVO LO PRESTÓ A AQUÉL PARA SU USO MOMENTÁNEO O PARA UNA FINALIDAD DETERMINADA.
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