Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 259 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, abrogado, no es inconstitucional ni inconvencional en tanto que no vulnera el derecho al debido proceso ni los principios que logran su efectividad; ello, porque de la exposición de motivos de dicho numeral y del diverso 258, se advierte que el legislador quiso brindar seguridad jurídica al inculpado y a su defensa para que conocieran de manera clara y precisa la formulación de proposiciones concretas contenidas en el pliego acusatorio, para estar en aptitud de contestarlas y, posteriormente, formular las propias, logrando con ello un verdadero debate en aras de respetar el principio de contradicción que tienen las partes en el proceso penal. En ese sentido, el que el citado artículo 259 disponga que el Juez enviará las conclusiones deficientes junto con el proceso al procurador general de justicia o al subprocurador que corresponda para que las subsane, no se traduce en una invasión de actividades del Juez hacia el Ministerio Público, pues el juzgador no es quien formula el pliego acusatorio, ni orienta a aquél respecto a la forma en que debe hacerlo, o con qué pruebas debe realizarlo, pues lo único que le solicita es que cumpla con la obligación que la ley le impone de realizar correctamente su función, en la elaboración del pliego de acusación, de manera que ello no vulnera el interés de la sociedad que busca se sancionen las conductas delictuosas y no se deja en estado de indefensión al procesado y a su defensa para que conozcan con exactitud de lo que se acusa y puedan responder a ello; máxime que el debido proceso a favor del procesado no implica otorgarle una ventaja indebida al capitalizar procesalmente un error del Ministerio Público al presentar conclusiones imprecisas, sino proteger el interés de la sociedad de que no queden impunes conductas delictivas por errores técnicos del órgano que los representa; ello, aunado a que ningún interés particular puede estar por encima del interés general de evitar la impunidad.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2003941
Clave: II.3o.P.17 P (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXII, Julio de 2013; Tomo 2; Pág. 1359
Amparo directo 21/2013. 4 de abril de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: José Valle Hernández. Secretario: Joel Luis Morales Manjarrez.Nota:El criterio contenido en esta tesis no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia en términos del punto 11 del Capítulo Primero del Título Cuarto del Acuerdo Número 5/2003 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de veinticinco de marzo de dos mil tres, relativo a las Reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis que emiten los órganos del Poder Judicial de la Federación y para la verificación de la existencia y aplicabilidad de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte.Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 5/2013, de la que derivó la tesis jurisprudencial PC.II. J/8 P (10a.) de título y subtítulo: "CONCLUSIONES DEFICIENTES O NO ACUSATORIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO. LOS ARTÍCULOS 259 Y 260 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE MÉXICO (ABROGADO), VULNERAN LOS ARTÍCULOS 1o., 14, 16, 17 Y 21 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.6o.P.39 P (10a.). COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PROCEDIMIENTO PENAL EN EL DELITO DE PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD. SI DICHO ILÍCITO PRODUCE EFECTOS EN DOS O MÁS ENTIDADES, SE SURTE A FAVOR DEL JUEZ DE CUALQUIERA DE ÉSTAS, A PREVENCIÓN.
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