Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El delito de privación ilegal de la libertad se clasifica como permanente, al actualizarse en el momento en que el sujeto pasivo es privado de su libertad; sin embargo, su consumación se prolonga en el tiempo, a voluntad del sujeto activo, de modo que en todo momento se lesiona el bien jurídicamente protegido. De ahí que conforme al artículo 23, última parte, de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando la comisión de este ilícito produce efectos en dos o más entidades federativas, la autoridad ministerial competente para la integración de la averiguación previa y el ejercicio de la acción penal, será la de cualquiera de éstas, especialmente la que prevenga. Por ende, de una interpretación lógica y sistemática de dicho precepto, se concluye que esa regla de competencia también es aplicable para la autoridad jurisdiccional ante la cual debe realizarse la consignación correspondiente, esto es, que la competencia para conocer del procedimiento penal respectivo se surte a favor del Juez de cualquiera de esas entidades, a prevención.SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2003938
Clave: I.6o.P.39 P (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXII, Julio de 2013; Tomo 2; Pág. 1358
Competencia 9/2013. Suscitada entre el Juzgado de Control del Distrito Judicial de Zumpango, Estado de México y el Juzgado Quincuagésimo Tercero de lo Penal del Distrito Federal. 23 de mayo de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Tereso Ramos Hernández. Secretario: Claudio Ojeda Pinacho.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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