Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
El citado precepto prevé una pena privativa de libertad de diez meses a tres años de prisión a quien posea algún narcótico de los señalados en la tabla de orientación y dosis máximas de consumo personal e inmediato, contenida en el numeral 479 de la Ley General de Salud, en dosis inferior a la que resulte de multiplicar por mil las cantidades señaladas en dicha tabla, sin la autorización correspondiente, cuando por las circunstancias del hecho tal posesión no pueda considerarse destinada a comercializarlo o suministrarlo, aun gratuitamente. Al respecto, el legislador justificó plenamente la restricción a la libertad por la comisión de ese delito, dada la importancia del bien jurídico que protege, ya que de la exposición de motivos del decreto de reformas que le dio origen al indicado artículo 477, se advierte que se propuso sancionar tres conductas: a) comercio o suministro del narcótico -aun gratuitamente- sin autorización; b) posesión del estupefaciente con la finalidad de comerciarlo o suministrarlo -aun gratuitamente-; y, c) posesión simple del enervante. Así, su objetivo fue punir tales conductas, porque la posesión en exceso de droga contribuye en mayor medida al daño ocasionado a la salud pública por el riesgo de su desplazamiento de una persona a otra. Si bien es cierto que el hecho de que los farmacodependientes o consumidores posean narcóticos en cantidades mayores a las que la tabla referida establece, no significa necesariamente que los van a utilizar para realizar conductas distintas a la de su estricto consumo personal, también lo es que el legislador, expresamente, dispuso no tolerar la posesión en exceso atendiendo a cuestiones de política criminal, pues no todos los farmacodependientes o consumidores utilizan los enervantes que poseen para su exclusivo consumo, ya que igualmente los comparten o los ponen a disposición de otros sujetos; por tanto, el riesgo a la salud es un factor subjetivo inmerso en el tipo y ello vuelve razonable la medida adoptada por el legislador, porque para la sociedad se aminora la posibilidad de que el consumo de enervantes se extienda. Por lo anterior, el artículo 477 de la Ley General de Salud es congruente con el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que estatuye que toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico tutelado.
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Registro digital (IUS): 2003961
Clave: 1a. CCII/2013 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXII, Julio de 2013; Tomo 1; Pág. 555
Amparo directo en revisión 1991/2011. 25 de enero de 2012. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Horacio Nicolás Ruiz Palma.Amparo en revisión 723/2012. 27 de febrero de 2013. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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