Jurisprudencia · Décima Época · Primera Sala
El artículo 73, fracción XXI, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que: "En las materias concurrentes previstas en esta Constitución, las leyes federales establecerán los supuestos en que las autoridades del fuero común podrán conocer y resolver sobre delitos federales.". En este sentido, el legislador federal, específicamente en el numeral 474 de la Ley General de Salud, adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de agosto de 2009, plasmó las reglas de competencia general otorgadas a favor de las autoridades de seguridad pública, procuración e impartición de justicia y de ejecución de sanciones de las entidades federativas, incluido el Distrito Federal, y de la Federación en materia de delitos contra la salud en la modalidad de narcomenudeo, lo cual tiene como objetivo fortalecer la investigación y el combate de este género de delitos, a través del esquema de "competencia concurrente", por el que las entidades federativas y el Distrito Federal, dentro de su marco jurídico y territorial respectivo, conjuntamente con la Federación, deben combatir integralmente dicho fenómeno delictivo con las limitaciones que la citada ley sanitaria establece. Lo anterior generó dos reglas de competencia general a favor de las autoridades federales para conocer de los delitos de narcomenudeo: por una parte, la competencia originaria prevista en el artículo 474, párrafo segundo, de la indicada ley, conforme a la cual es necesario que se actualice cualquiera de las siguientes hipótesis: 1) se trate de delincuencia organizada; 2) la cantidad de la droga sea igual o superior a la que resulte de multiplicar por mil el monto de las previstas en la tabla de orientación contenida en el artículo 479 de la misma legislación; o, 3) el narcótico no esté contemplado en la tabla; y, por otra parte, la excepcional, establecida en el citado artículo 474, fracción IV, última parte, que señala que las autoridades federales conocerán de tales delitos cuando: "Independientemente de la cantidad del narcótico el Ministerio Público de la Federación: a) prevenga en el conocimiento del asunto, o b) solicite al Ministerio Público del fuero común la remisión de la investigación". Por su parte, con la adición del multicitado artículo 474, párrafo primero, se estableció otra regla de competencia, pero a favor de las autoridades locales, específicamente, cuando: a) los narcóticos estén expresamente previstos en la "tabla de orientación de dosis máximas de consumo personal e inmediato", b) la cantidad de dichos narcóticos sea inferior a la que resulte de multiplicar por mil el monto de las previstas en la referida "tabla", y c) no existan elementos suficientes para presumir delincuencia organizada. Así, dicho precepto constituye el fundamento legal para delimitar los ámbitos de competencia concurrente a favor de la Federación y de las entidades federativas, incluido el Distrito Federal, para conocer los delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo, así como para tener por actualizados los tipos penales y la punibilidad eventualmente aplicable.
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Registro digital (IUS): 2003962
Clave: 1a./J. 94/2012 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Primera Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXII, Julio de 2013; Tomo 1; Pág. 279
Contradicción de tesis 64/2012. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Tercero, todos del Vigésimo Segundo Circuito, el Primer y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Penal, ambos del Cuarto Circuito, el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 5 de septiembre de 2012. Mayoría de cuatro votos por lo que se refiere a la competencia y en cuanto al fondo. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: José Díaz de León Cruz.Tesis de jurisprudencia 94/2012 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha doce de septiembre de dos mil doce.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a. CCII/2013 (10a.). DELITO CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO. EL ARTÍCULO 477 DE LA LEY GENERAL DE SALUD NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LAS PENAS.
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