Tesis aislada · Quinta Época · Primera Sala
El criterio mayoritario uniformemente sostenido por esta Primera Sala es en el sentido de que la confesión hecha por un indiciado ante el Ministerio Público no surte efectos de prueba plena, ya que puede ser o no ratificada en la presencia judicial, y también con un criterio unánime se ha establecido que la confesión rendida ante el Ministerio Público y luego rectificada en la declaración preparatoria tiene el alcance y valor de un indicio. De suerte que al convalidarla o atribuirle el juzgador fuerza probatoria que no tiene, no observa las normas reguladoras de la prueba de confesión establecidas en los artículos 295, 296 y 299 del Código de Procedimientos Penales vigente en Estado de México aplicando inexactamente las disposiciones procesales relativas a la valoración jurídica de la prueba, y que requieren, entre otras condiciones para que la confesión tenga fuerza, probatoria, que se haga ante el Juez o tribunal de la causa, o ante el representante del Ministerio Público que haya practicado las primeras diligencias, y si en el caso, no se hizo ante la autoridad judicial, ni ante la policía judicial, pues aunque se haya hecho ante la última, es como si no se hubiera hecho antes ésta, porque fue rectificada o retractada ante aquélla, por lo mismo, queda anulada.
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Registro digital (IUS): 803684
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXVI; Pág. 811
Amparo directo 3249/51. Ismael Rodríguez Reza. 11 de julio de 1952. Mayoría de tres votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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