PENALES

Artículo VIII.1o.(X Región) 1 P (10a.). PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. EL ARTÍCULO 171, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO PENAL DE COAHUILA, VIGENTE HASTA EL 17 DE MAYO DE 2013, AL ESTABLECER QUE NO SE INTERRUMPIRÁ NI SE SUSPENDERÁ CON SU EJERCICIO, NI CON LA PETICIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN O DE COMPARECENCIA, ES INCONVENCIONAL POR INFRINGIR LOS PRINCIPIOS CONTENIDOS EN LOS ARTÍCULOS 8, NUMERAL 1 Y 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. EL ARTÍCULO 171, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO PENAL DE COAHUILA, VIGENTE HASTA EL 17 DE MAYO DE 2013, AL ESTABLECER QUE NO SE INTERRUMPIRÁ NI SE SUSPENDERÁ CON SU EJERCICIO, NI CON LA PETICIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN O DE COMPARECENCIA, ES INCONVENCIONAL POR INFRINGIR LOS PRINCIPIOS CONTENIDOS EN LOS ARTÍCULOS 8, NUMERAL 1 Y 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.

Acorde con las consideraciones de la ejecutoria del expediente varios 912/2010, de catorce de julio de dos mil once, emitida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que se atendieron los lineamientos contenidos en la sentencia de veintitrés de noviembre de dos mil nueve, dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso "Rosendo Radilla Pacheco" contra los Estados Unidos Mexicanos; y en atención al principio pro personae, establecido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual exige que las normas relativas a los derechos humanos se interpreten de conformidad con la propia Constitución y con los tratados internacionales de los que México sea parte, de forma que favorezca ampliamente a las personas, los órganos del Poder Judicial de la Federación cuentan con la facultad de llevar a cabo el control de convencionalidad ex officio entre las normas de derecho interno y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como los criterios vinculantes y orientadores de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Ahora bien, partiendo del marco jurídico de referencia, se estima que el artículo 171, último párrafo, del Código Penal de Coahuila (vigente hasta el 17 de mayo de 2013), que refiere: "La prescripción de la acción penal no se interrumpirá ni se suspenderá con su ejercicio, ni con la petición de orden de aprehensión o de comparecencia", es inconvencional. Lo anterior, en virtud de que dicha disposición infringe los principios contenidos en los artículos 8, numeral 1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que contemplan las garantías tendentes a la protección de las víctimas y familiares de los delitos, particularmente, las relativas a la prescripción penal y a la falta de diligencia en la investigación de los ilícitos, respecto de las cuales se ha pronunciado la citada Corte Interamericana, al resolver los casos "Albán Cornejo y otros vs Ecuador"; "Barrios Altos vs Perú"; "Bulacio vs Argentina" y, "Almonacid Arellano y otros vs Chile". En efecto, en estos asuntos se destacan los principios convencionales de la prescripción del ejercicio de la acción penal, al establecer que tratándose de delitos graves que impliquen violaciones de derechos humanos, son inadmisibles las disposiciones de prescripción o cualquier obstáculo de derecho interno mediante el cual se pretenda impedir la investigación y sanción de los responsables de tales violaciones. Asimismo, que si los delitos no graves pueden ser sujetos de prescripción, ello no es obstáculo para que en tales casos se proceda al análisis de las normas legales de derecho, a fin de examinar si son acordes con los mencionados principios contenidos en la Convención y señalados en la jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Cierto, el hecho de que el mencionado artículo 171 establezca expresamente que la prescripción de la acción penal no se interrumpirá ni se suspenderá con su ejercicio, implica un obstáculo en la sanción de los delitos y dificulta el acceso de las víctimas a los tribunales, sin que esta traba se encuentre justificada o se estime razonable. Por tanto, es inaceptable que el ejercicio de la acción penal, realizado por el Ministerio Público, no se considere como un acto que interrumpa el término para declarar su prescripción, pues este acto implica necesariamente la solicitud al Juez correspondiente para que proceda a la apertura del juicio. Estimar lo contrario, implicaría un detrimento de la víctima del delito o sus familiares, al acceso a la jurisdicción, incluso, cuando se hubiese ejercido la acción penal oportunamente y por dilaciones procesales atribuibles a las autoridades judiciales, hubiere transcurrido el término perentorio; pues la eventual declaratoria de prescripción bajo los anteriores parámetros, implica la absolución de los inculpados y, en consecuencia, un menoscabo al derecho humano de la víctima.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN.

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Registro digital (IUS): 2004056

Clave: VIII.1o.(X Región) 1 P (10a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXII, Julio de 2013; Tomo 2; Pág. 1522

Precedentes

Amparo directo 755/2012 (cuaderno auxiliar 726/2012). 24 de mayo de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Alberto Albores Castañón. Secretario: Romeo de Jesús Soberano Noroña.Nota: La ejecutoria relativa al expediente varios 912/2010 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro I, Tomo 1, octubre de 2011, página 313.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo VIII.1o.(X Región) 1 P (10a.) del PENALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo VIII.1o.(X Región) 1 P (10a.) de la J. Penales SCJN?

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