PENALES

Artículo II.3o.P.11 P (10a.). RECURSO DE REVISIÓN ANTE EL PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA PROMOVIDO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE CONFIRMA EL NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL. AL SER OPTATIVO PARA EL OFENDIDO O DERECHOHABIENTE DEBIDAMENTE ACREDITADO, NO ES OBLIGATORIO AGOTARLO PREVIO A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO ABROGADA).

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

RECURSO DE REVISIÓN ANTE EL PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA PROMOVIDO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE CONFIRMA EL NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL. AL SER OPTATIVO PARA EL OFENDIDO O DERECHOHABIENTE DEBIDAMENTE ACREDITADO, NO ES OBLIGATORIO AGOTARLO PREVIO A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO ABROGADA).

El artículo 117, párrafo quinto, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México abrogado contempla que contra la determinación que confirma el no ejercicio de la acción penal, el ofendido o derechohabiente debidamente acreditado, podrá solicitar su revisión ante el procurador general de justicia de esa entidad; precepto del que se aprecia que ésta: a) constituye un instrumento a través del cual puede revocarse la determinación del Ministerio Público del no ejercicio de la acción penal; b) es un recurso en sentido procesal; c) su trámite es en la vía administrativa (procuraduría), no en la jurisdiccional, como lo ordena el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008; d) se encuentra previsto en una ley (código adjetivo penal local); y, e) no establece presupuestos de suspensión y es optativo. Por otra parte, conforme a la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013, para que la interposición de un recurso sea condicionante de la procedencia del juicio de amparo es preciso que el medio de defensa sea legal y que a través de él pueda modificarse o revocarse el acto de autoridad, sin que se exijan mayores requisitos que los previstos en la ley de la materia para el otorgamiento de la suspensión definitiva. En congruencia con lo anterior, al ser dicha revisión un recurso optativo para la parte a quien perjudica la determinación que confirma el no ejercicio de la acción penal (ofendido o derechohabiente acreditado) no es obligatorio agotarlo, previo a la promoción del juicio de amparo.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2004072

Clave: II.3o.P.11 P (10a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXII, Julio de 2013; Tomo 2; Pág. 1531

Precedentes

Amparo en revisión (improcedencia) 50/2013. 11 de abril de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: José Valle Hernández. Secretario: Joel Luis Morales Manjarrez.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo II.3o.P.11 P (10a.) del PENALES?

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