Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 10, párrafo tercero, del Código Federal de Procedimientos Penales, regula una competencia especial denominada "territorial de excepción", por la cual se faculta al Ministerio Público para consignar una averiguación previa a un Juez de Distrito diferente al del lugar en que se cometieron los hechos ilícitos, cuando lo estime necesario; sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, para su correcto ejercicio, debe razonarse y acreditarse fundadamente alguna de las siguientes hipótesis: a) las características del hecho imputado; b) las circunstancias personales del inculpado; c) por razones de seguridad en las prisiones; y, d) otras que impidan garantizar el desarrollo del proceso. Al respecto, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, a fin de precisar los alcances del párrafo mencionado, y fijar la competencia de los Jueces de Distrito cuando se actualice la hipótesis de excepción en comento, emitió el Acuerdo General 21/2008, por el que se dota de competencia a los Juzgados de Distrito que se precisan para conocer de delitos cometidos en lugar distinto al de su jurisdicción, por razones de seguridad en las prisiones; así como los diversos 82/2008, 18/2009 y 2/2010, que lo modifican, de cuya interpretación sistemática se advierte que, para hacer valer dicha competencia excepcional, tienen que cumplirse las siguientes reglas: 1) invocar una o varias de las hipótesis contenidas en el citado artículo 10, párrafo tercero, exponiendo los razonamientos por los que se estima se actualizan tales supuestos; y, 2) citar las pruebas que sustentan esos razonamientos, las cuales deben ser indicios con los que pueda estimarse la actualización de alguna de aquellas hipótesis normativas. De modo que deben exponerse los motivos y razonamientos lógicos que acrediten por lo menos uno de los supuestos señalados y, además, aportarse las pruebas conducentes para ello, y no actualizar la competencia especial de que se trata con simples afirmaciones dogmáticas o subjetivas, ya que la excepción a la regla general, contemplada en el artículo 6o. del propio código, está condicionada a que se actualice el supuesto de la competencia de excepción a que alude el párrafo tercero del artículo 10 en cuestión. Aceptar lo contrario, implicaría reconocer que por una decisión caprichosa o por una apreciación subjetiva del Ministerio Público se determinara el lugar de radicación de las causas penales, contrariando las reglas de competencia establecidas en el mencionado ordenamiento. En ese orden, si bien el punto tercero del citado Acuerdo General 21/2008, ya modificado, establece que el Juez de Distrito que reciba una consignación, en la que se ejercitó acción penal por delitos cometidos fuera de su jurisdicción y se actualice la mencionada excepción competencial, bajo ningún supuesto podrá declinar su competencia, lo cierto es que dicha prohibición está supeditada a que efectivamente se encuentre actualizada dicha excepción competencial, la cual debe acreditarse objetivamente y no con meras apreciaciones personales; caso contrario, si no se surte el supuesto normativo apuntado, dicho juzgador puede declinar la competencia a favor de un Juez de Distrito que ejerza jurisdicción dentro del territorio en que ocurrieron los hechos ilícitos.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2004167
Clave: II.3o.P.20 P (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXIII, Agosto de 2013; Tomo 3; Pág. 1609
Competencia 6/2013. Suscitada entre los Juzgados Segundo de Distrito en Materia de Procesos Penales Federales en el Estado de México, con residencia en Toluca, y Segundo de Distrito en el Estado de Zacatecas, con sede en Zacatecas. 9 de mayo de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Selina Haidé Avante Juárez. Secretario: Ricardo Hugo Hernández Jiménez.Nota:El Acuerdo General 21/2008, del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se dota de competencia a los Juzgados de Distrito que se precisan para conocer de delitos cometidos en lugar distinto al de su jurisdicción, por razones de seguridad en las prisiones; y los diversos 82/2008, 18/2009 y 2/2010 que lo modifican, citados, aparecen publicados en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, agosto de 2008, página 1371; Tomo XXIX, enero de 2009, página 3143; Tomo XXIX, junio de 2009, página 1131 y Tomo XXXI, enero de 2010, página 2391, respectivamente.En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa jurisprudencial 1a./J. 2/2000, de rubro: "COMPETENCIA TERRITORIAL DE EXCEPCIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 10, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, DEBE RAZONARSE Y ACREDITARSE FUNDADAMENTE.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, febrero de 2000, página 15.Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 321/2013 de la Primera Sala, de la que derivaron las tesis jurisprudenciales 1a./J. 2/2016 (10a.) y 1a./J. 3/2016 (10a.) de título y subtítulo: "COMPETENCIA TERRITORIAL DE EXCEPCIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 10, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. SI LOS MOTIVOS QUE SIRVIERON PARA SU JUSTIFICACIÓN NO PERSISTEN O SE DESVIRTÚAN, EL JUEZ DE DISTRITO PUEDE DECLINARLA EN FAVOR DEL QUE CONSIDERE COMPETENTE.", y "COMPETENCIA TERRITORIAL DE EXCEPCIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 10, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. SI EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL ES CON DETENIDO, EL JUEZ DE DISTRITO QUE RECIBA LA CONSIGNACIÓN DEBE PRACTICAR LAS DILIGENCIAS QUE NO ADMITAN DEMORA, AUN CUANDO SE CONSIDERE INCOMPETENTE.", respectivamente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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