PENALES

Artículo XX.3o.1 P (10a.). DENUNCIA CONTRA EL TITULAR DE ALGUNA DEPENDENCIA O ENTIDAD PÚBLICA POR DELITOS COMETIDOS EN EL EJERCICIO Y CON MOTIVO DE SUS FUNCIONES. LA PETICIÓN DEL AUDITOR SUPERIOR DEL ESTADO CONSTITUYE UN REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN PENAL RESPECTIVA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS).

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

DENUNCIA CONTRA EL TITULAR DE ALGUNA DEPENDENCIA O ENTIDAD PÚBLICA POR DELITOS COMETIDOS EN EL EJERCICIO Y CON MOTIVO DE SUS FUNCIONES. LA PETICIÓN DEL AUDITOR SUPERIOR DEL ESTADO CONSTITUYE UN REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN PENAL RESPECTIVA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS).

El artículo 36 Bis de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Chiapas establece que sólo se podrá proceder penalmente contra quien o quienes hayan ocupado, entre otros, el cargo de titular de dependencia o entidad pública (presidente municipal), por delitos cometidos en el ejercicio y con motivo de sus funciones, por petición del auditor superior del Estado. En ese sentido, cuando el Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado, decida formular denuncia contra dichos titulares ante el Ministerio Público, necesariamente debe acompañar la petición del mencionado auditor superior del Estado, en virtud de que ésta constituye un requisito de procedibilidad, que es el elemento generador de la denuncia penal. Sin que baste para ello, que el titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de dicho órgano fiscalizador, sea quien presente la denuncia en representación del citado auditor, ya que si bien conforme al artículo 76, fracción IV, de la mencionada Ley de Fiscalización, tiene facultades para elaborarla y presentarla en el caso de conductas que pudieran constituir ilícitos contra las haciendas públicas del Estado o Municipios, entre otros, lo cierto es que el citado artículo 36 Bis establece que para poder accionar penalmente contra los referidos servidores públicos se requiere de la petición expresa del auditor superior, de lo que se deduce que sin ésta no procede la denuncia respectiva y el Ministerio Público está imposibilitado legalmente para iniciar la averiguación previa y, por ende, para ejercer acción penal, al no cumplirse con el requisito de procedibilidad indicado.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2004197

Clave: XX.3o.1 P (10a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXIII, Agosto de 2013; Tomo 3; Pág. 1626

Precedentes

Amparo en revisión 109/2013. 3 de junio de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Susana Teresa Sánchez González. Secretario: Francisco Rodrigo Solórzano Antonio.Amparo en revisión 130/2013. 3 de junio de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Susana Teresa Sánchez González. Secretario: Francisco Rodrigo Solórzano Antonio.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo XX.3o.1 P (10a.) del PENALES?

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¿Cuál es la importancia práctica del Artículo XX.3o.1 P (10a.) de la J. Penales SCJN?

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