Jurisprudencia · Décima Época · Primera Sala
En términos del artículo 73, fracción XXI, párrafo segundo de la Constitución Federal, la competencia excepcional por conexidad de delitos es la facultad que dota al Ministerio Público de la Federación y a las autoridades judiciales federales para conocer de delitos del fuero común que tengan conexidad con algún ilícito federal. Ahora bien, en virtud de que la competencia es un elemento de orden público, es necesario que en el proceso penal este presupuesto se cumpla para validar su constitucionalidad. Ello es así, porque la figura de la conexidad comprende la aplicación concreta de las normas de previsión de las conductas delictivas y de sanción en atención al carácter federal o local de los ilícitos que se concretan. Así, como fundamento jurídico para el delito del fuero federal, deben aplicarse las normas penales respectivas de carácter federal y para el delito local, la previsión normativa debe sustentarse en el ordenamiento jurídico penal de la entidad federativa correspondiente. Cabe precisar que el proceso penal tendrá que instruirse de conformidad con las disposiciones contenidas en el Código Federal de Procedimientos Penales, por ser la norma que rige la sustanciación del juicio ante el juzgador federal. Además, debe tenerse en cuenta que un juez federal solamente puede conocer de un asunto que actualice el supuesto de competencia excepcional por conexidad, cuando el Ministerio Público de la Federación determine atraer la investigación por un delito del fuero común que tenga conexidad con alguno de carácter federal y ejerza acción penal por los mismos. Sin embargo, cuando el Fiscal de la Federación funde la previsión de un delito del fuero común en normas penales de carácter federal y no en el ordenamiento penal estatal que resulte aplicable, la autoridad judicial que conozca del asunto estará en la posibilidad de delimitar el correcto ejercicio de la competencia constitucional por conexidad de delitos, mediante la precisión de las normas penales aplicables en atención al carácter federal o local de cada uno de los ilícitos, al momento en que resuelva el pedimento de orden de aprehensión o dicte el auto de plazo constitucional. De no acontecer lo anterior y la violación al ejercicio debido de la referida competencia por conexidad de delitos se advierta en un juicio de amparo que se promueva contra alguna de las resoluciones judiciales dictadas en el proceso penal federal, en las que se determina la situación jurídica del encausado, el órgano de control constitucional deberá conceder la protección de la Justicia Federal para el efecto de que se resarza plenamente la violación constitucional detectada en el proceso penal, cuyo alcance dependerá de la etapa en que éste se encuentre, pero en ningún caso implicará su anulación total.
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Registro digital (IUS): 2004423
Clave: 1a./J. 99/2013 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Primera Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXIV, Septiembre de 2013; Tomo 1; Pág. 704
Amparo directo 60/2012. 12 de junio de 2013. Mayoría de cuatro votos. Disidente y Ponente: José Ramón Cossío Díaz; quien reservó su derecho a formular voto particular. Secretarios: Julio Veredín Sena Velázquez, Carmina Cortés Rodríguez, José Díaz de León Cruz, Jorge Roberto Ordóñez Escobar y Horacio Nicolás Ruiz Palma.Amparo directo 14/2012. 12 de junio de 2013. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz; quien reservó su derecho a formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretarios: Carmina Cortés Rodríguez, José Díaz de León Cruz, Jorge Roberto Ordóñez Escobar, Horacio Nicolás Ruiz Palma y Julio Veredín Sena Velázquez.Amparo en revisión 482/2012. 12 de junio de 2013. Cinco votos; José Ramón Cossío Díaz reservó su derecho a formular voto concurrente. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretarios: José Díaz de León Cruz, Carmina Cortés Rodríguez, Jorge Roberto Ordóñez Escobar, Horacio Nicolás Ruiz Palma y Julio Veredín Sena Velázquez.Amparo directo 23/2012. 19 de junio de 2013. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz; quien reservó su derecho a formular voto particular. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretarios: Horacio Nicolás Ruiz Palma, Carmina Cortés Rodríguez, José Díaz de León Cruz, Jorge Roberto Ordóñez Escobar y Julio Veredín Sena Velázquez.Amparo directo 27/2012. 19 de junio de 2013. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz; quien reservó su derecho a formular voto particular. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Jorge Roberto Ordóñez Escobar, Carmina Cortés Rodríguez, José Díaz de León Cruz, Horacio Nicolás Ruiz Palma y Julio Veredín Sena Velázquez.Tesis de jurisprudencia 99/2013 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de once de septiembre de dos mil trece.Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 45/2010 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, junio de 2010, página 6.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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