Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Conforme a la fracción IX del apartado A del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, la defensa adecuada es un derecho fundamental que tiene el inculpado desde el momento en que es puesto a disposición de la autoridad investigadora y en todos los actos procedimentales, diligencias y etapas procesales en las cuales es eminentemente necesaria su presencia, su participación activa y directa, la presencia y asesoría efectiva de su defensor, así como en aquellas que, de no estar presente, se cuestionaran o vieran gravemente en duda la certeza jurídica y el debido proceso; de tal manera que ese derecho sólo se vulnera cuando se afecta totalmente, que deja al inculpado en estado de indefensión e inclusive trasciende al resultado del fallo. En tal virtud, cuando en un proceso penal dos o más inculpados son asistidos por un mismo defensor, y en sus declaraciones ministeriales se hacen imputaciones entre sí, pueden existir los siguientes supuestos: a) que en su declaración preparatoria se retracten de sus imputaciones, y durante la instrucción sean representados por diversos defensores; b) que al declarar en preparatoria se sigan haciendo imputaciones y continúen siendo asistidos por un mismo defensor; y durante la instrucción tengan diversos defensores; c) que sean representados por un mismo defensor desde la averiguación previa hasta la conclusión del asunto y no se hagan imputaciones entre sí; y, d) que un mismo defensor los represente al declarar ministerialmente y en preparatoria, y en ambas declaraciones se hagan imputaciones entre sí; y hasta la conclusión del asunto sigan teniendo al mismo defensor. Al efecto, se considera que sólo en el último caso es donde real y jurídicamente se actualiza una violación al derecho fundamental de defensa adecuada, pues el defensor que asistió al impetrante en el desahogo de las pruebas ofrecidas y admitidas en primera instancia, defendió a su vez al coacusado, quien tenía conflicto de intereses con el promovente de la acción constitucional, dadas sus respectivas declaraciones ministeriales y continuó dicho patrocinio en audiencia de vista; por tanto, tal detrimento a las defensas del quejoso trascienden al dictado de la sentencia impugnada, dado que se le condenó en esas circunstancias, teniendo un solo defensor que asesoró tanto al quejoso, como al coacusado, en todas las etapas procedimentales del proceso penal.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2004437
Clave: II.3o.P.1 P (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXIV, Septiembre de 2013; Tomo 3; Pág. 2525
Amparo directo 67/2013. 5 de junio de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: José Merced Pérez Rodríguez. Secretaria: Liliana Pérez Pérez.Amparo directo 70/2013. 5 de junio de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: José Merced Pérez Rodríguez. Secretaria: Liliana Pérez Pérez.Nota: Por ejecutoria del 27 de noviembre de 2013, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 341/2013 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IUS 804278. LEGITIMA DEFENSA.
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