Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De acuerdo con el artículo 170, fracción I, último párrafo, de la Ley de Amparo vigente, el proceso penal inicia con el auto de vinculación a proceso o con el auto de formal prisión; en tanto, los artículos primero, tercero, quinto, párrafo segundo y décimo transitorios de esta ley, disponen que los actos que se hubieren dictado o emitido con anterioridad a la ley, que a su entrada en vigor no hubiere vencido el plazo para la presentación de la demanda conforme a legislación abrogada, les serán aplicables los plazos de la vigente contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación del acto o resolución que se reclame. De ahí que, si la formal prisión se emitió con anterioridad a la entrada de la nueva Ley de Amparo, y que a su inicio en vigor no había fenecido el término para instar el juicio de garantías conforme a la ley abrogada, la cual preveía que en tratándose de actos restrictivos de libertad, el juicio de amparo se podía promover en cualquier tiempo, es incuestionable que de acuerdo al quinto transitorio, debe atenderse al plazo de quince días que prevé el numeral 17 de la ley de la materia vigente, por no ubicarse en alguno de los casos de excepción que éste contempla; por ende, si la demanda de garantías se presenta durante la vigencia de la actual ley de la materia y fuera del plazo que la misma prevé, aun cuando la resolución reclamada se haya emitido con anterioridad, es incontrovertible su extemporaneidad.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2004447
Clave: I.2o.P.23 P (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXIV, Septiembre de 2013; Tomo 3; Pág. 2549
Queja 35/2013. 21 de junio de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Gómez Sánchez. Secretaria: Concepción Marisol Ocampo Torres.Nota:Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 371/2013, de la que derivó la tesis jurisprudencial P./J. 45/2014 (10a.) de título y subtítulo: "ACTOS PRIVATIVOS DE LA LIBERTAD PERSONAL. LOS DICTADOS DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO JUDICIAL DURANTE LA VIGENCIA DE LA LEY DE AMPARO ABROGADA Y QUE AL ENTRAR EN VIGOR LA NUEVA LEY AUN NO HABÍAN SIDO COMBATIDOS, SON IMPUGNABLES EN CUALQUIER TIEMPO."Por ejecutoria del 23 de septiembre de 2014, el Pleno en Materia Penal del Primer Circuito declaró sin materia la contradicción de tesis 3/2013 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al existir la jurisprudencia P./J. 45/2014 (10a.) que resuelve el mismo problema jurídico.Por ejecutoria del 8 de mayo de 2014, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró sin materia la contradicción de tesis 15/2014 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al existir la jurisprudencia P./J. 45/2014 (10a.) que resuelve el mismo problema jurídico.Por ejecutoria del 8 de mayo de 2014, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de tesis 441/2013 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.Por ejecutoria del 23 de septiembre de 2014, el Pleno en Materia Penal del Primer Circuito declaró sin materia la contradicción de tesis 2/2014 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al existir la jurisprudencia P./J. 45/2014 (10a.) que resuelve el mismo problema jurídico.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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