PENALES

Artículo 1a. CCCXIV/2013 (10a.). ACCIÓN PENAL. LOS ARTÍCULOS 74, FRACCIÓN III, Y 123 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE COLIMA, VULNERAN EL ARTÍCULO 21 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala

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Texto Legal

ACCIÓN PENAL. LOS ARTÍCULOS 74, FRACCIÓN III, Y 123 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE COLIMA, VULNERAN EL ARTÍCULO 21 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

De una interpretación sistemática de los preceptos citados, se desprende que para proceder en contra de un juez o secretario del Poder Judicial de ese Estado por delitos comunes o responsabilidades oficiales en que incurran, el Supremo Tribunal de Justicia será el encargado de realizar la consignación ante la autoridad competente, previa petición del Procurador General de Justicia o del Ministerio Público. Ahora bien, dicho contenido normativo constituye una violación al artículo 21 constitucional, toda vez que incide, invariablemente, en el ejercicio de la acción penal exclusiva del Ministerio Público. En primer lugar, porque aun cuando la investigación de los presuntos hechos delictuosos la realiza el agente del Ministerio Público Local y éste remite al Supremo Tribunal su determinación sobre la acreditación de los elementos del tipo penal y la probable responsabilidad del juez o secretario en delitos de orden común u oficial, es dicho tribunal quien en última instancia decide si se procede o no penalmente contra el respectivo servidor público, invadiendo esferas competenciales que la Constitución Federal establece exclusivamente para el Ministerio Público. En esa tónica, si bien el objetivo histórico de las referidas normas estatales consistió en salvaguardar la libertad, imparcialidad e independencia de los juzgadores para que no sean objeto de molestias y pesquisas penales en el transcurso de su función pública, ello no actualiza automáticamente una excepción a lo previsto en el artículo 21 constitucional. La salvaguarda de los referidos principios de estabilidad e independencia judicial no implica la inobservancia de los requisitos establecidos en el texto constitucional para el debido ejercicio de la acción penal. Más bien, en aras de respetar tanto el contenido del citado artículo 21 como las referidas garantías en la función jurisdiccional, cuando se investigue y se quiera proceder penalmente contra un juez o algún miembro del Poder Judicial señalado en la Ley Orgánica del Estado, el mecanismo idóneo es una participación conjunta entre el Ministerio Público y el juez penal, a fin de tomar una determinación, cada uno en su esfera de competencias, que afecte en la menor medida posible el servicio público de procuración de justicia. Sin que lo anterior involucre de manera forzosa y automática que la autoridad correspondiente del Poder Judicial deberá remover o suspender del cargo al respectivo juzgador en caso de que se esté realizando una investigación penal en su contra o se le consigne, en aras de atender al principio de presunción de inocencia y a las garantías de estabilidad e independencia judicial.

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Registro digital (IUS): 2004632

Clave: 1a. CCCXIV/2013 (10a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Instancia: Primera Sala

Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXV, Octubre de 2013; Tomo 2; Pág. 1041

Precedentes

Amparo en revisión 202/2013. 26 de junio de 2013. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho a formular voto particular. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Miguel Antonio Núñez Valadez.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

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