Tesis aislada · Quinta Época · Tercera Sala
No era menester para que se entablara la contienda, que el ofendido sacara el arma y que hiciera uso de ella, porque para considerar la existencia de la riña fundamentalmente debe atenderse a la intención de quienes intervienen en ella y no de manera exclusiva a sus acciones materiales. Aceptada la riña por ambos protagonistas, actitud en la que cada uno está dispuesto a causarse daño recíproco, la rapidez o destreza de uno de ellos, puede impedir que el otro actúe con la debida oportunidad para que se sincronice la acción de los rijosos. En esas condiciones, no puede exigirse que la contienda se constituye únicamente al concurrir la acción material de los que intervienen en ella; basta precisar la intención de los protagonistas para que, sea cual fuere el resultado, se acepte en el caso de haber sido tácita o expresamente admitida por ambos rijosos, la contienda, la que, por otra parte, es de obra desde el momento en que uno de ellos, aún sin alcanzar a hacer uso del arma que porte, hace ademán de sacarla.
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Registro digital (IUS): 804531
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tercera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CXIX; Pág. 355
Amparo civil directo 918/52. Por acuerdo de la Primera Sala, de fecha 8 de junio de 1953, no se menciona el nombre del promovente. 15 de enero de 1954. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Luis Chico Goerne.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXVII.1o.(VIII Región) 19 P (1. VIOLACIÓN EQUIPARADA COMETIDA CONTRA PERSONA MENOR DE DOCE AÑOS DE EDAD. DADO QUE EN ESTE ILÍCITO EL BIEN JURÍDICO TUTELADO ES INDISPONIBLE, EL CONSENTIMIENTO DE LA VÍCTIMA NO CONSTITUYE UNA CAUSA DE EXCLUSIÓN DE DICHO DELITO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS).
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