PENALES

Artículo VII.2o.(IV Región) 8 P (10a.). ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD DE LA COMUNIDAD. EL ARTÍCULO 171 QUÁTER DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS, AL SANCIONAR ESTE DELITO CON LA PENA DE PRISIÓN Y LA MULTA QUE EL PROPIO NUMERAL ESTABLECE, NO CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LAS PENAS, CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD DE LA COMUNIDAD. EL ARTÍCULO 171 QUÁTER DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS, AL SANCIONAR ESTE DELITO CON LA PENA DE PRISIÓN Y LA MULTA QUE EL PROPIO NUMERAL ESTABLECE, NO CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LAS PENAS, CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

El citado dispositivo que sanciona con pena privativa de libertad de siete a quince años de prisión y multa de doscientos a cuatrocientos días de salario, a quien sin causa justificada incurra en dos o más conductas de las previstas en alguna de las siete fracciones que contempla, que punen la posesión o portación de instrumentos u objetos que posibiliten la existencia y actuación de células criminales, no contraviene el principio de proporcionalidad de las penas, contenido en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Es así, porque el legislador, al momento de tasar las penalidades, no sólo acudió a la importancia del bien jurídico protegido, a la intensidad del ataque a éste o al grado de responsabilidad de los agentes, sino que fijó las penas en atención a la incidencia del delito y la afectación al bien jurídico que genera. En efecto, la elevada ocurrencia de la conducta incriminada y la profunda lesión que su comisión genera a la sociedad, al propiciar el despliegue de delitos graves por la delincuencia organizada, fueron las razones que llevaron al órgano legislativo del Estado de Tamaulipas, a imponer como pena corporal para el delito de atentados a la seguridad de la comunidad, la señalada; en la inteligencia de que, la gravedad de la sanción, estuvo determinada por la política criminal implementada con motivo de la situación de seguridad pública que subsistía en la época de tipificación del antijurídico.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.

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Registro digital (IUS): 2004650

Clave: VII.2o.(IV Región) 8 P (10a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXV, Octubre de 2013; Tomo 3; Pág. 1738

Precedentes

Amparo directo 496/2013 (cuaderno auxiliar 616/2013). 15 de agosto de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Fernando Hernández Bautista. Secretario: Gustavo Stivalet Sedas.Nota: El criterio contenido en esta tesis no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia, en términos de lo previsto en el numeral 11, Capítulo Primero, Título Cuarto, del Acuerdo General Plenario 5/2003, de veinticinco de marzo de dos mil tres, relativo a las reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis que emiten los órganos del Poder Judicial de la Federación, y para la verificación de la existencia y aplicabilidad de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo VII.2o.(IV Región) 8 P (10a.) del PENALES?

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