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Artículo I.2o.P.24 P (10a.). PRUEBAS EN AMPARO INDIRECTO OPORTUNIDAD PARA EL OFRECIMIENTO Y DESAHOGO EN ÉL, NO ANALIZADAS POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE. INTERPRETACIÓN DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 75 DE LA LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL TRES DE ABRIL DE DOS MIL TRECE.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

PRUEBAS EN AMPARO INDIRECTO OPORTUNIDAD PARA EL OFRECIMIENTO Y DESAHOGO EN ÉL, NO ANALIZADAS POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE. INTERPRETACIÓN DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 75 DE LA LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL TRES DE ABRIL DE DOS MIL TRECE.

Del análisis de la redacción del artículo 75 de la Ley de Amparo en vigor, se desprende que si bien es cierto, como lo señalaba la legislación anterior en su numeral 78, en las sentencias que se dicten en los juicios constitucionales, el acto reclamado se apreciará tal y como aparezca probado ante la autoridad responsable y no se admitirá ni admitirán pruebas que no se hubiesen rendido ante la misma, también lo es, que en la nueva normatividad, en el segundo párrafo se establece una excepción, a saber, que en tratándose de amparo indirecto, el quejoso podrá ofrecer las pruebas cuando no hubiese tenido la oportunidad de hacerlo ante la autoridad responsable. De lo anterior, se desprende que la intención del legislador implica que el principio procesal en el sentido de que el acto reclamado se apreciará tal como aparezca probado ante la autoridad responsable y no se admitirán ni considerarán las pruebas que no se rindan ante ella, no es absoluto en materia de amparo indirecto y menos en materia penal, dada la naturaleza de sus actos reclamados. Por ello, en una lógica interpretación del párrafo segundo del artículo 75 de la Ley de Amparo vigente, conforme al espíritu del creador de la norma, en los casos en los que el peticionario de amparo sí hubiese tenido la oportunidad de ofertar las pruebas ante la autoridad responsable, pero ésta no estuviera en posibilidad de desahogarla, como en la hipótesis del dictado del auto de término constitucional, el Juez de Distrito no debe desechar de plano la probanza que haga el justiciable en el trámite del juicio de amparo, pues deberá tenerla por recibida y ponderar, en todo caso su admisión y valoración en la audiencia constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el diverso 123 de la ley de la materia aplicable.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2004762

Clave: I.2o.P.24 P (10a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXV, Octubre de 2013; Tomo 3; Pág. 1848

Precedentes

Queja 38/2013. 27 de junio de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Rosa Guadalupe Malvina Carmona Roig. Secretario: José Francisco Becerra Dávila.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

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