Jurisprudencia · Décima Época · Primera Sala
La procedencia del juicio de amparo indirecto contra leyes está condicionada a la aplicación de la norma jurídica concreta tildada de inconstitucional. La regla se observa plenamente tratándose del juicio de amparo en materia penal en el que, con motivo del reclamo de resoluciones intermedias del proceso penal, como la orden de aprehensión y el auto de plazo constitucional, se plantea la inconstitucionalidad de normas jurídicas que establecen las penas que deben imponerse como consecuencia jurídica de la comisión del delito. La razón de ello es que en ese momento aún no se actualiza la aplicación de las sanciones penales. Sin embargo, la citada condicionante no es aplicable cuando la norma penal reclamada, además de establecer los rangos para la aplicación de las penas derivadas de la comisión del delito, comprende las hipótesis que actualizan la configuración del supuesto conductual normativo. De manera que el análisis del planteamiento de inconstitucionalidad estará referido a la prescripción normativa de la conducta típica y no a la aplicación de sanciones. Ahora bien, la procedencia del análisis se justifica porque, de llegarse a determinar que la norma es inconstitucional, se actualizaría la insubsistencia del acto reclamado y procedería la declaración de atipicidad de la conducta, toda vez que el supuesto de acción reprochado no es punible. Así, reservar el estudio de la norma hasta el dictado de la sentencia, generaría dos consecuencias: 1) negar que la norma se aplicó, a pesar de que en la resolución reclamada se ubicó la conducta atribuida al quejoso en el supuesto hipotético descrito por la disposición jurídica tildada de inconstitucional; y, 2) obligar al trámite de la instrucción de un proceso penal a pesar de la posibilidad previa de que la norma sea declarada inconstitucional y no se aplique al quejoso.
---
Registro digital (IUS): 2004844
Clave: 1a./J. 112/2013 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Primera Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXVI, Noviembre de 2013; Tomo 1; Pág. 152
Amparo en revisión 601/2012. 5 de diciembre de 2012. Unanimidad de cuatro votos; Arturo Zaldívar Lelo de Larrea reservó su derecho a formular voto concurrente. Ausente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Julio Veredín Sena Velázquez.Amparo en revisión 604/2012. 5 de diciembre de 2012. Unanimidad de cuatro votos; Arturo Zaldívar Lelo de Larrea reservó su derecho a formular voto concurrente. Ausente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: José Díaz de León Cruz.Amparo en revisión 608/2012. 5 de diciembre de 2012. Unanimidad de cuatro votos; Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, reservó su derecho a formular voto concurrente. Ausente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Rosalía Argumosa López.Amparo en revisión 793/2012. 6 de marzo de 2013. Cinco votos; Arturo Zaldívar Lelo de Larrea reservó su derecho a formular voto concurrente. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Horacio Nicolás Ruiz Palma.Amparo en revisión 297/2013. 14 de agosto de 2013. Cinco votos. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Nínive Ileana Penagos Robles.Tesis de jurisprudencia 112/2013 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintitrés de octubre de dos mil trece.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 804800. RESPONSABILIDAD DEL REO.
Siguiente
Art. IUS 804801. RESPONSABILIDAD CIVIL, INTERES PARA DEDUCIRLA.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo