Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Si bien es cierto que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J. 154/2005, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, mayo de 2006, página 49, de rubro: "AVERIGUACIÓN PREVIA. LA OMISIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE CITAR O HACER COMPARECER AL PROBABLE O PROBABLES INDICIADOS PARA QUE DECLAREN, NO PUEDE COMBATIRSE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.", estableció que la omisión del Ministerio Público de citar o hacer comparecer al probable o probables indiciados para que declaren dentro de la averiguación previa, no constituye un acto de imposible reparación que pueda impugnarse a través del juicio de amparo indirecto, también lo es que, en términos de los artículos 7, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 9, numerales 1 y 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; que en esencia refieren que nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones estipuladas por las Constituciones Políticas o por las leyes dictadas conforme a ellas, así como las garantías judiciales y protección judicial de que goza toda persona; y atendiendo al principio pro persona, al contravenir dicha omisión el derecho de defensa y el debido proceso, procede en su contra el juicio de amparo indirecto. Lo anterior, dado que la violación al derecho humano de defensa adecuada es de especial atención; pues como señaló la Corte Interamericana de Derechos Humanos, esa prerrogativa debe ejercerse desde que se señala a una persona como posible autor o partícipe de un hecho punible y sólo culmina cuando finaliza el proceso, incluyendo, en su caso, la etapa de ejecución de la pena; ya que sostener lo opuesto, implicaría someter ese derecho humano a que el probable indiciado se encuentre en determinada fase procesal, dejando abierta la posibilidad de que se transgredan sus derechos a través de actos de autoridad que desconoce o que no puede controlar u oponerse con eficacia, lo cual es contrario a la Convención Americana sobre Derechos Humanos; por lo que el Estado, en todo momento, está obligado a tratar al individuo como un verdadero sujeto del proceso, en el más amplio sentido, y no simplemente como objeto de él. Sin que obste a lo anterior que la autoridad en ciertos casos pueda reservar algunas diligencias de investigación, para garantizar la eficacia de la administración de justicia; empero este derecho debe armonizarse con el de defensa del investigado, que supone, entre otras cosas, la posibilidad de conocer los hechos que se le imputan. Lo anterior, toda vez que el cambio de situación jurídica de inculpado a procesado y en ocasiones incluso "condenado" puede darse de un momento a otro. De ahí que deba inaplicarse la mencionada jurisprudencia, pues el probable responsable no puede esperar a que el Ministerio Público o el Juez del conocimiento lo citen a rendir su declaración ministerial o preparatoria y le informen que se encuentra sujeto a una averiguación previa o que se consignó ésta, para que pueda ejercer su derecho a una adecuada defensa; máxime que de resultar cierto que se le sigue una indagatoria, se le permitirá ejercer oportunamente su derecho a una adecuada defensa que le otorgan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales y la legislación procesal penal y, en su caso, desvirtuar la acusación, trayendo como consecuencia, el no ejercicio de la acción penal, con lo cual dejaría de estar afectado por un estado de incertidumbre permanente.NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2004860
Clave: I.9o.P.38 P (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXVI, Noviembre de 2013; Tomo 2; Pág. 1291
Queja 48/2013. 5 de septiembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Emma Meza Fonseca. Secretario: Miguel Ángel Sánchez Acuña.Nota:Por ejecutoria del 13 de abril de 2016, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 160/2014 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.Por ejecutoria del 13 de abril de 2016, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 290/2015 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.Por ejecutoria del 25 de septiembre de 2018, el Pleno en Materia Penal del Primer Circuito declaró inexistente la contradicción de tesis 2/2018 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.Por ejecutoria del 6 de febrero de 2020, la Primera Sala se declaró incompetente por una parte y por la otra, declaró la inexistencia de la contradicción de tesis 291/2018 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimar que los tribunales contendientes resolvieron sobre supuestos fácticos y legales distintos.Por ejecutoria del 13 de febrero de 2020, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 36/2019, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 169/2023 del índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que mediante acuerdo de presidencia del 14 de junio de 2023, declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó la remisión de los autos al Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, para su conocimiento y resolución, el que por acuerdo de presidencia del 21 de junio de 2023 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 55/2023 y por ejecutoria del 24 de agosto de 2023 la declaró improcedente, en virtud de que "no es factible analizar la diversidad de criterios cuando uno de los Tribunales Colegiados de Circuito sustenta su determinación en los argumentos plasmados en tesis de jurisprudencias de una Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación".
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XVIII.4o.8 P (10a.). AUDIENCIA DE VINCULACIÓN A PROCESO. LA EVENTUAL INFRACCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO AL PRINCIPIO DE ORALIDAD EN ÉSTA NO VULNERA DIRECTA E INMEDIATAMENTE DERECHOS FUNDAMENTALES SUSTANTIVOS, NO OBSTANTE, DICHA VIOLACIÓN PROCESAL DEBE REPARARSE POR EL JUEZ A FIN DE CUMPLIR CON LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL EN EL ESTADO DE MORELOS).
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Art. XXXI. J/2 (10a.). AVERIGUACIÓN PREVIA. SI AL RESOLVER LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL INCULPADO, EL JUEZ ADVIERTE QUE EN EL PLIEGO DE CONSIGNACIÓN NO SE ESPECIFICAN LOS HECHOS Y LA CONDUCTA QUE SE LE REPROCHAN, ES ILEGAL QUE ARGUMENTE QUE ESTÁ IMPOSIBILITADO TÉCNICAMENTE PARA DICTAR SU RESOLUCIÓN Y LO DEVUELVA AL MINISTERIO PÚBLICO PARA QUE LO SUBSANE Y EJERCITE NUEVAMENTE LA ACCIÓN PENAL, PUES CONFORME AL ARTÍCULO 322 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE CAMPECHE, PUEDE DICTAR EL FALLO ATENDIENDO A LAS C
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