Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Los artículos 20, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como eje toral del nuevo proceso penal mexicano, y 3 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Morelos, establecen que el sistema penal de corte acusatorio y oral, se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación, de los cuales se advierte que su observancia se desarrolla bajo una oralidad, esto es, un instrumento de expresión verbal en el que se basan dichos principios. Así, en el nuevo sistema penal acusatorio, la oralidad constituye un instrumento de relevancia primordial, pues marca una estructura general del procedimiento, que estrictamente se refiere a una norma de comunicación -referencia verbal-, lo que debe entenderse como la obligación de que las partes estén presentes en las audiencias, para que se comuniquen de forma hablada (no escrita), de manera tal que el juzgador escuche directamente todos los argumentos que en ese momento se le expongan para sostener la imputación o la defensa, así como recibir los datos que se ofrezcan. Ahora bien, la eventual infracción del Ministerio Público al principio de oralidad en la audiencia de vinculación a proceso, como norma de comunicación del sistema penal acusatorio, no vulnera directa e inmediatamente derechos fundamentales sustantivos, pero sí adjetivos o procesales, los que junto con el cumplimiento de los principios rectores de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación, constituyen la forma en que debe regirse dicho sistema, cuyo incumplimiento debe repararse por el Juez para otorgar al imputado un debido proceso y la oportunidad de defensa previamente al acto privativo, ya que el respeto a éste impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga, se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento. Lo anterior, porque aun cuando la oralidad tiene una previsión constitucional, ello no cambia su naturaleza procesal, cuya nota distintiva consiste en regular una determinada fase jurisdiccional, cuya infracción es reparable por la autoridad de instancia.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2004855
Clave: XVIII.4o.8 P (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXVI, Noviembre de 2013; Tomo 2; Pág. 1289
Amparo en revisión 43/2013. 5 de abril de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Hernández García. Secretaria: Lorena Domínguez Ávalos.Nota: Por ejecutoria de fecha 8 de julio de 2020, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 298/2017 en que participó el presente criterio.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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