Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Conforme a lo dispuesto por el numeral 170 fracción I de la Ley de Amparo en vigor, el proceso de amparo en materia penal es procedente contra sentencias definitivas que pongan "fin al juicio" ya sea que la violación se cometa en ellas o que cometida durante el procedimiento afecte las defensas del quejoso, con trascendencia al resultado del fallo; sin embargo, dicho precepto debe analizarse conjuntamente con el diverso 173 de la ley de la materia, que refuta como presunción legal que al actualizarse objetivamente alguna de las hipótesis de infracción procesal enunciadas en dicho precepto, serán por ese solo motivo, trascendentes. De ese modo, cuando se actualice algún supuesto de los previstos en el normativo en estudio, por disposición legal expresa debe afirmarse que existió infracción al procedimiento penal que por sí misma afectó al derecho fundamental de defensa adecuada del imputado, además que ello fue en forma trascendente a ese derecho y en vía de consecuencia, al sentido de la sentencia reclamada; bajo esa lógica, la fracción XXII del dispositivo en estudio, que contempla "casos análogos a las fracciones anteriores a juicio del órgano jurisdiccional de amparo", no escapa a la presunción legal de trascendencia a priori establecida por el legislador; más aún, ésta le concede facultad al órgano jurisdiccional autorizado para determinar nuevas hipótesis con base en el principio de analogía, las que en todo caso resultarán trascendentes. En ese contexto, atento al contenido de los arábigos 74, 75 y 424 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, así como 44 y 45 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, se infiere que para la validez de las resoluciones que se provean por los Magistrados o Jueces deben estar firmadas por ellos y por el secretario sin establecerse excepción alguna; de ahí que la falta de firma de alguno de los integrantes de la Sala penal en una sentencia definitiva dictada por ésta, constituye una violación procesal trascendente, análoga a las fracciones I y XI del referido numeral 173 de la Ley de Amparo, que le dan ese carácter a las audiencias de ley practicadas sin la presencia del Juez actuante, a las diligencias practicadas en forma distinta a la prevenida por la ley y a los casos en los que el imputado no sea juzgado en audiencia pública por un Juez o tribunal, salvo los casos de excepción precisados por la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, que amerita, por las razones expuestas, la concesión de la protección constitucional solicitada.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2004993
Clave: I.3o.P.8 P (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXVI, Noviembre de 2013; Tomo 2; Pág. 1499
Amparo directo 199/2013. 12 de junio de 2013. Mayoría de votos. Disidente: Ricardo Ojeda Bohórquez. Ponente: Humberto Manuel Román Franco. Secretario: José Manuel del Río Sánchez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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