PENALES

Artículo VII.2o.(IV Región) 9 P (10a.). SUSTITUCIÓN DE LA SANCIÓN PECUNIARIA POR PENA DE PRISIÓN. EL ARTÍCULO 88 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS QUE LA ESTABLECE PARA EL CASO DE QUE EL CONDENADO NO PUDIERA PAGARLA, VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL, POR LO QUE EN EJERCICIO DEL CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD EL JUEZ DEBE INAPLICARLO.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

SUSTITUCIÓN DE LA SANCIÓN PECUNIARIA POR PENA DE PRISIÓN. EL ARTÍCULO 88 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS QUE LA ESTABLECE PARA EL CASO DE QUE EL CONDENADO NO PUDIERA PAGARLA, VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL, POR LO QUE EN EJERCICIO DEL CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD EL JUEZ DEBE INAPLICARLO.

El citado artículo que establece que cuando se imponga sanción pecuniaria consistente en multa, los tribunales fijarán en la misma sentencia los días que correspondan de prisión para el caso de que el condenado no pudiera pagarla, vulnera el derecho fundamental de exacta aplicación de la ley en materia penal, contenido en el artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello, porque la prisión a que alude, de ninguna forma puede considerarse como una pena contemplada para un delito, sino como sanción al impago de la multa que se impone al sentenciado por la comisión del ilícito, lo que se traduce en una violación al citado derecho fundamental en concordancia con el principio de seguridad jurídica, contemplado en el aludido artículo constitucional, el cual prohíbe imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté contemplada por una ley que sea exactamente aplicable al delito de que se trate; de ahí que sea inconstitucional por generar la privación del derecho humano a la libertad. Por tanto, el Juez, acorde con las reformas realizadas al artículo 1o. constitucional, publicadas en el Diario Oficial de la Federación, el 10 de junio de 2011, al conocer el caso, debe ejercer un control difuso de la Constitución Federal y, al no caber una interpretación conforme en sentido amplio ni estricto, debe inaplicarlo.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.

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Registro digital (IUS): 2005215

Clave: VII.2o.(IV Región) 9 P (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 1, Diciembre de 2013; Tomo II; Pág. 1267

Precedentes

Amparo directo 495/2013 (expediente auxiliar 615/2013). 19 de septiembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: María Elena Suárez Préstamo. Secretaria: María de Jesús Villanueva Rojas.Nota: El criterio contenido en esta tesis no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia, en términos de lo previsto en el numeral 11, Capítulo Primero, Título Cuarto, del Acuerdo General Plenario 5/2003, de veinticinco de marzo de dos mil tres, relativo a las reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis que emiten los órganos del Poder Judicial de la Federación, y para la verificación de la existencia y aplicabilidad de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo VII.2o.(IV Región) 9 P (10a.) del PENALES?

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