PENALES

Artículo III.2o.P.38 P (10a.). JUSTICIA ALTERNATIVA EN EL ESTADO DE JALISCO. SI EN EL AMPARO DIRECTO EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ADVIERTE QUE EN EL PROCESO RESPECTIVO NO SE CONVOCÓ A LAS PARTES PARA EL DESAHOGO DE LA AUDIENCIA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 56-BIS DE LA LEY RELATIVA, ELLO ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 160, FRACCIÓN V, DE LA LEY DE AMPARO, VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013, QUE ORIGINA SU REPOSICIÓN Y QUE SE ORDENE SU CELEBRACIÓN.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

JUSTICIA ALTERNATIVA EN EL ESTADO DE JALISCO. SI EN EL AMPARO DIRECTO EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ADVIERTE QUE EN EL PROCESO RESPECTIVO NO SE CONVOCÓ A LAS PARTES PARA EL DESAHOGO DE LA AUDIENCIA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 56-BIS DE LA LEY RELATIVA, ELLO ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 160, FRACCIÓN V, DE LA LEY DE AMPARO, VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013, QUE ORIGINA SU REPOSICIÓN Y QUE SE ORDENE SU CELEBRACIÓN.

Conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco, los Jueces de primera instancia tienen la obligación de promover los medios alternativos de solución de conflictos a las partes, otorgando la posibilidad de producir un eventual acuerdo reparatorio cuyo cumplimiento pudiera generar la extinción de la acción penal, en términos de los artículos 72 de la Ley de Justicia Alternativa y 308, fracción IX, del Código de Procedimientos Penales, ambos para esa entidad. Ahora bien, si en el amparo directo el Tribunal Colegiado de Circuito advierte que en el proceso respectivo no se les convocó para el desahogo de la audiencia a que se refiere el artículo 56-Bis de la citada Ley de Justicia Alternativa, ello origina una violación a las normas rectoras del procedimiento de origen y a su vez a los derechos fundamentales del sentenciado quejoso que trasciende al resultado del fallo, en términos del artículo 160, fracción V, de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013. Ello es así, si se tiene presente que con tales medios de solución se evita no sólo la imposición de penas, sino la instrumentación del proceso; de ahí que sea obligación del Ministerio Público, desde su primera intervención y hasta antes del dictado de la sentencia, y del Juez, invitar a las partes a participar en el proceso restaurativo y acceder a los métodos alternos a través de la mencionada audiencia. Luego, la falta de su celebración impide a las partes utilizar los beneficios que la legislación procesal establece para solucionar el litigio e impide al probable responsable del delito ejercer su derecho para no ser sometido a un proceso penal. Por tanto, procede conceder el amparo para que la responsable ordene reponer el procedimiento de primera instancia a efecto de que el Juez invite a las partes a la celebración de la citada diligencia.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2005289

Clave: III.2o.P.38 P (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 2, Enero de 2014; Tomo IV; Pág. 3097

Precedentes

Amparo directo 413/2012. 6 de junio de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Ricardo Ramos Carreón. Secretaria: María del Carmen Cabral Ibarra.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo III.2o.P.38 P (10a.) del PENALES?

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¿Cuál es la importancia práctica del Artículo III.2o.P.38 P (10a.) de la J. Penales SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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