Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Del citado artículo sexto transitorio se advierte la obligación de los Jueces, de aplicar dentro del curso del procedimiento regido por el Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guanajuato, siempre que sea oportuno, entre otros, los mecanismos alternativos de solución de controversias o justicia restaurativa, lo que implica hacer saber a las partes esa posibilidad; sin embargo, tal disposición es aplicable sólo en aquellos lugares donde ya entró en vigor la mencionada ley conforme a su artículo primero transitorio. Ello es así, porque dicho artículo sexto transitorio no tiene por efecto establecer excepción alguna a las reglas de vigencia de la norma, sino que debe armonizarse con el diverso tercero transitorio, que establece que ese Código de Procedimientos Penales publicado en el Periódico Oficial de la entidad el 2 de abril de 1959, seguirá rigiendo para los hechos cometidos y los procedimientos iniciados con anterioridad a la vigencia de la Ley del Proceso Penal en comento. De ahí que, con base en esta última disposición, los asuntos tramitados previo a la entrada en vigor de la citada Ley del Proceso Penal se resuelvan conforme al Código de Procedimientos Penales; no obstante, una vez que conforme al aludido artículo primero transitorio ha adquirido vigencia la mencionada Ley del Proceso Penal, deben aplicarse las disposiciones de su artículo sexto transitorio que se refieran, entre otras figuras, a los mecanismos alternativos de solución de controversias o justicia restaurativa.TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2005290
Clave: XVI.P.4 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 2, Enero de 2014; Tomo IV; Pág. 3102
Amparo directo 259/2013. 5 de septiembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Augusto de la Rosa Baraibar. Secretario: Uriel Villegas Ortiz.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. III.2o.P.38 P (10a.). JUSTICIA ALTERNATIVA EN EL ESTADO DE JALISCO. SI EN EL AMPARO DIRECTO EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ADVIERTE QUE EN EL PROCESO RESPECTIVO NO SE CONVOCÓ A LAS PARTES PARA EL DESAHOGO DE LA AUDIENCIA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 56-BIS DE LA LEY RELATIVA, ELLO ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 160, FRACCIÓN V, DE LA LEY DE AMPARO, VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013, QUE ORIGINA SU REPOSICIÓN Y QUE SE ORDENE SU CELEBRACIÓN.
Siguiente
Art. IUS 805402. PRESCRIPCION PENAL (ACUSACION DEL MINISTERIO PUBLICO).
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo