Tesis aislada · Quinta Época · Primera Sala
Si bien es verdad, que al Ministerio Público incumbe exclusivamente la función acusatoria, por hechos que configuren determinado delito previsto en las leyes y que la clasificación de ese delito, la aplicación de la ley y de la pena correspondiente, es función propia de la autoridad judicial, también lo es que en tratándose de determinar la prescripción de la acción penal, y no de la pena, ella debe apreciarse conforme, planteó tal acción el Ministerio Público para así poder declara, ya como función exclusiva de la autoridad judicial, si dicha prescripción de la acción penal es operante o no.
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Registro digital (IUS): 805402
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo C; Pág. 325
Amparo penal en revisión 2103/48. Amaya J. Encarnación. 20 de abril de 1949. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XVI.P.4 P (10a.). MECANISMOS ALTERNOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS. EL ARTÍCULO SEXTO TRANSITORIO DE LA LEY DEL PROCESO PENAL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO, QUE OBLIGA A LOS JUECES A HACERLOS SABER A LAS PARTES Y APLICARLOS DENTRO DEL CURSO DEL PROCEDIMIENTO REGIDO POR EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA LA ENTIDAD, SIEMPRE QUE SEA OPORTUNO, ES APLICABLE SÓLO EN AQUELLOS LUGARES DONDE YA ENTRÓ EN VIGOR ESA LEY CONFORME A SU ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO.
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