Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Conforme a la legislación penal ordinaria es obligación de las autoridades judiciales aplicar retroactivamente la ley en beneficio del reo y su incumplimiento es violatorio del derecho humano de exacta aplicación de la ley, contenido en el artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello es así, en atención a que es un principio general de derecho que cuando la ley anterior o posterior resulta más benéfica para el inculpado que aquella conforme a la cual se siguió el proceso, debe aplicarse la más benigna en el dictado de la sentencia correspondiente. Ahora bien, si se promueve la demanda de amparo contra el auto de vinculación a proceso, en términos de los artículos 21 y 22 de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013, ésta puede presentarse en cualquier tiempo, por encontrarse dentro de la excepción al plazo genérico de quince días a que se refiere el citado artículo 22, fracción II; mientras que conforme al artículo 17 de la ley vigente, el plazo para presentarla es de quince días, pues aun cuando es un acto de naturaleza penal que ataca la libertad personal del inculpado, se dicta dentro de un procedimiento judicial; por ende, no se encuentra en ninguno de los supuestos de excepción a que se refiere este numeral. Sin que lo anterior comprenda la aplicación retroactiva de la ley en perjuicio del gobernado, ni constituya un derecho adquirido, pues esa circunstancia no puede materializarse como tal, al tratarse de un requisito que la ley impone al quejoso para poder ejercer el juicio de amparo, el cual obedece al interés público que se erige como facultad del legislador para establecer diversos requisitos u obligaciones en la norma, lo que implica modificarla para lograr una mejor impartición de justicia. Sin embargo, cuando el auto de vinculación a proceso fue emitido antes del 2 de abril de 2013 y el juicio se promueve con posterioridad al inicio de vigencia de la Ley de Amparo vigente, para efectos del cómputo respectivo, no debe tomarse en cuenta su artículo 18 que dispone que los plazos para promover la demanda deberán computarse a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso del acto o resolución que reclame; en que haya tenido conocimiento; o se ostente sabedor del acto reclamado o de su ejecución; pues en atención al derecho de acceso a la justicia, debe contabilizarse a partir de que surtió efectos la publicación de dicha ley en el Diario Oficial de la Federación, esto es, el 3 de abril de 2013. Ello, al constituir la publicación de la ley un hecho notorio para los gobernados y hacer las veces de notificación; estimar lo contrario, sería aplicar la ley en su perjuicio y negarles el acceso a la justicia, porque en la mayoría de los casos el plazo habrá fenecido.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO CON RESIDENCIA EN CIUDAD NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO.
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Registro digital (IUS): 2005330
Clave: II.1o.1 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 2, Enero de 2014; Tomo IV; Pág. 2949
Queja 25/2013. 30 de mayo de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Arturo Sánchez Jiménez. Secretaria: Carmen Yadira Reyes Muñoz.Queja 32/2013. 20 de junio de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Enrique Sánchez Frías. Secretaria: Claudia Corrales Andrade.Queja 39/2013. 20 de junio de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Arturo Sánchez Jiménez. Secretaria: Carmen Yadira Reyes Muñoz.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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