Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 114 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Veracruz, en abrogación paulatina a partir del 11 de mayo de 2013, impone la obligación a los órganos jurisdiccionales de notificar personalmente a las partes cualquier resolución impugnable mediante el recurso de apelación, haciendo extensiva tal formalidad respecto del ofendido, la víctima o su representante legal, "en tratándose de la reparación del daño", cuya literalidad excluye de la obligación de realizarla cuando el tema sea distinto. Sin embargo, la intelección del citado precepto, no debe ser rigorista ni restringida, sino extensiva, tomando en cuenta que el nuevo marco constitucional ha reconocido una serie de derechos a favor del sujeto pasivo del delito, colocándolo como una verdadera parte procesal en el juicio penal, en atención, además, a los principios pro persona y de progresividad, en aras de privilegiar los derechos humanos de acceso a la justicia, de recurso efectivo y de protección más amplia a las personas. Por tanto, conforme a las fracciones II y IV del apartado B del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008), también debe notificársele personalmente toda resolución que sea impugnable mediante dicho medio, pese a que no se refiera a la reparación del daño, pero que indirectamente pueda afectarla, como son los aspectos referentes a la acreditación del delito y la responsabilidad penal del enjuiciado, pues es obvio que también esos apartados afectan su calidad de parte activa en el proceso penal, así como su derecho humano a conocer la verdad y a que se castigue al culpable, porque son el presupuesto que justifica la procedencia de la reparación del daño. Así, cuando se omita la notificación de una sentencia absolutoria al ofendido, la víctima o a su representante legal, se actualiza la violación a las reglas del procedimiento prevista por el artículo 173, fracción XXII, análoga a la diversa fracción XIX, inciso b), última parte, de la Ley de Amparo, que establece que en materia penal se considerarán violadas las leyes del procedimiento, con trascendencia a las defensas del quejoso, cuando al dictarse sentencia definitiva absolutoria, o un acto que se refiera a la libertad del imputado, no se hayan respetado, entre otros, los derechos de la víctima u ofendido del delito a que se le permita intervenir en el juicio debidamente.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2005857
Clave: VII.4o.P.T.7 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 4, Marzo de 2014; Tomo II; Pág. 1944
Amparo directo 605/2013. 8 de noviembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: lsmael Martínez Reyes.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo