Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De la interpretación de los artículos 267, 268 y 269, fracción I, del Código de Defensa Social del Estado de Puebla, se colige que las sanciones a que se refiere el último de los numerales citados, son susceptibles de imponerse siempre que surja alguna de las hipótesis a que aluden los dispositivos referidos, es decir, la cópula con cualquier persona e independientemente de su sexo, mediante la violencia física o moral, o bien, la imposición de ésta o su equiparable por dos o más personas. No obstante, si el activo es progenitor de la ofendida y ésta es menor de doce años, se actualiza el delito de violación equiparada previsto en el artículo 272, fracción II, del citado código, y no la calificativa establecida en la fracción I de su numeral 269. Esto es así, si se toma en consideración que al margen de la calidad específica de los sujetos activo y pasivo, esto es, ascendiente y descendiente, dicha conducta se prevé en un artículo posterior al que sanciona la agravante y no en los numerales que anteceden; por tanto, si el Juez sanciona este ilícito con la pena establecida para dicha calificativa y no conforme al citado artículo 272, vulnera derechos fundamentales.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2005867
Clave: VI.1o.P.18 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 4, Marzo de 2014; Tomo II; Pág. 1968
Amparo directo 150/2013. 22 de agosto de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Vélez Barajas. Secretaria: Silvia Gómez Guerrero.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VII.4o.P.T.10 P (10a.). VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA QUE REVOCA LA DE PRIMER GRADO Y ORDENA LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE Y CUANDO EL MOTIVO DE ÉSTA, IMPLIQUE UNA AFECTACIÓN DE IMPOSIBLE REPARACIÓN [APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 40/2013 (10a.)].
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