Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 380, en su primer párrafo, del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, prevé lo siguiente: "Son circunstancias, que agravan la penalidad en el delito de robo aumentando la pena hasta en una mitad a las señaladas en los artículos 374, 375 fracciones I, II y IV, y 378, las siguientes ..."; ahora bien, el artículo 374 del mencionado código prevé las penas para el delito de robo, en sus fracciones I a IV, tomando en cuenta el valor de lo robado, y en su fracción V, para el caso de que el objeto del robo sea un vehículo de motor; por su parte, el diverso 375, en su primer párrafo, remite al artículo 374, fracción V, en cuanto a las sanciones que se impondrán de actualizarse alguna de las hipótesis descritas en sus fracciones de la I a la VII, relativas a modalidades del delito de robo de vehículo, previstas en el mencionado artículo 375; finalmente, el artículo 378, prevé la pena para los casos en que la cuantía del robo no fuera estimable en dinero o por su naturaleza no se hubiere fijado su valor; de lo antes expuesto, se advierte que el legislador excluyó las conductas previstas en las fracciones III, V, VI y VII del artículo 375, para agravar su pena, aun cuando ésta esté prevista en la fracción V, del artículo 374, el cual sí prevé el numeral 380, pues como ya se expuso el referido artículo 375, en su primer párrafo, remite, sin excepción alguna de sus siete fracciones, al diverso 374, por lo que debe entenderse como un error de redacción el que se expresara como aumento de la penalidad señalada en dichos artículos, pues el artículo 375 no prevé pena alguna; tan es así que esto se corrigió mediante reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado el veintidós de mayo de dos mil trece, agregando en el primer párrafo del artículo 375, las penas, antes previstas en la fracción V, del artículo 374, lo cual concuerda ahora con el texto del anterior artículo 380, pues los tres preceptos legales 374, 375 y 378, ahora prevén sus propias penas, consecuentemente, como de su texto se desprende, sólo podrá agravarse la penalidad a que se refieren dichos artículos, si la conducta se comete bajo alguna de las circunstancias señaladas en las hipótesis de la I a la XXII del referido artículo 380, y en relación con el artículo 375, exclusivamente en cuanto a las conductas previstas en las fracciones I, III y IV del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, por así establecerse de manera expresa; en consecuencia, en el caso del delito de robo de vehículo en su modalidad de traslado, previsto en el artículo 375, fracción V, y sancionado en el diverso 374, fracción V, vigente hasta antes de la reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de veintidós de mayo de dos mil trece, es improcedente el aumento de la pena en términos del artículo 380, y por tanto, también es improcedente considerar acreditada alguna de las calificativas previstas en él.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2005914
Clave: VI.1o.P.19 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 4, Marzo de 2014; Tomo II; Pág. 1939
Amparo en revisión 435/2013. 7 de noviembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Torres Pérez. Secretaria: Marcela Aguilar Loranca.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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