Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El derecho a impugnar un fallo busca proteger, por regla general, el derecho de defensa del inculpado y el de la reparación del daño para las víctimas, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión adoptada en un procedimiento viciado y que contiene errores que ocasionarían perjuicio tanto al justiciable como al afectado por la comisión del delito de que se trate. En congruencia con ello, el artículo 44, penúltimo párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, prevé que el recurso de apelación en materia penal debe resolverse colegiadamente en asuntos en que se dicte sentencia definitiva en procedimiento ordinario, respecto de delito grave, en la que se imponga prisión mayor a cinco años, pues se trata de circunstancias que implican, lógicamente, mayor trascendencia y complejidad del asunto, lo que justifica y amerita la intervención de los tres Magistrados integrantes de la respectiva Sala Penal, a fin de evitar perjuicio a las partes. Lo trascendente y complejo del asunto como causas para resolver de esa forma el citado medio de defensa, se corrobora, incluso, si se considera el último párrafo del aludido numeral 44, en el que se dispone que es factible resolver colegiadamente casos que inicialmente debían decidirse unitariamente, en razón del criterio que vaya a establecerse o por otra circunstancia, es decir, cuando el asunto revista mayor relevancia. En estas condiciones, en el supuesto de que se cumplan tales exigencias formales para el dictado de una sentencia colegiada en segunda instancia, a excepción de la penalidad que corresponda, porque en el fallo de primer grado se absolvió al encausado, esta última circunstancia no es motivo suficiente para estimar que el asunto deba fallarse unitariamente, pues éste, en esas circunstancias, cuenta con la relevancia y complejidad que el legislador previó para ser decidido por la Sala en su conjunto, esto es, se trata de delito grave, derivado de procedimiento ordinario y, adicionalmente, es factible que con motivo de dicha apelación se revoque ese sentido y se condene al quejoso, aspecto este último que daría lugar a la imposición de penas que pudieran superar los cinco años de prisión; de ahí lo trascedente de la decisión y por tanto, por razón de garantía judicial y certidumbre jurídica, lo procedente es que se resuelva colegiadamente.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2005957
Clave: I.2o.P.28 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 4, Marzo de 2014; Tomo II; Pág. 1615
Amparo directo 439/2013. 3 de enero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Irma Rivero Ortiz de Alcántara. Secretario: Marco Antonio Meneses Aguilar.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.2o.P.29 P (10a.). AMPARO INDIRECTO. SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN FAVOR DE LA VÍCTIMA. NO LLEGA AL EXTREMO DE CORREGIR LOS AGRAVIOS MINISTERIALES EN LA APELACIÓN, CUANDO EL PASIVO NO SE TRATA DE UN MENOR DE EDAD NI INCAPAZ (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).
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