PENALES

Artículo XXIII.2 P (10a.). DELITO CONTRA LA SALUD EN LAS MODALIDADES DE TRANSPORTE Y POSESIÓN. EL ARTÍCULO 195 BIS, PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, AL ESTABLECER PARA ÉSTA UNA SANCIÓN ATENUADA RESPECTO DE LA PREVISTA EN EL DIVERSO 194, EN CASO DE QUE LA POSESIÓN DEL NARCÓTICO NO PUEDA CONSIDERARSE DESTINADA, ENTRE OTRAS, AL TRANSPORTE, EVITA LA APLICACIÓN DE PENAS DESPROPORCIONADAS PARA CONDUCTAS REPROCHABLES QUE SÓLO DIFIEREN EN GRADO.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

DELITO CONTRA LA SALUD EN LAS MODALIDADES DE TRANSPORTE Y POSESIÓN. EL ARTÍCULO 195 BIS, PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, AL ESTABLECER PARA ÉSTA UNA SANCIÓN ATENUADA RESPECTO DE LA PREVISTA EN EL DIVERSO 194, EN CASO DE QUE LA POSESIÓN DEL NARCÓTICO NO PUEDA CONSIDERARSE DESTINADA, ENTRE OTRAS, AL TRANSPORTE, EVITA LA APLICACIÓN DE PENAS DESPROPORCIONADAS PARA CONDUCTAS REPROCHABLES QUE SÓLO DIFIEREN EN GRADO.

La unidad del delito contra la salud y las reglas de consunción que en varias de sus modalidades operan, se traduce en que, modalidades como el transporte presupongan la posesión de la sustancia prohibida, de manera que la norma de mayor entidad desplaza a la de menor; sin embargo, en el artículo 195 bis, párrafo primero, del Código Penal Federal, a partir de su reforma de 20 de agosto de 2009, tratándose de las conductas previstas en el artículo 194 y respecto de las sustancias a que se refiere el 193, el juzgador goza de arbitrio suficiente a efecto de ponderar aquellas circunstancias que objetivamente lo lleven a concluir que la posesión del narcótico no pueda considerarse destinada a realizar alguna de las conductas a que se refiere el invocado artículo 194, entre otras, el transporte, estableciendo una sanción atenuada respecto de la prevista en éste, que evita la aplicación de penas desproporcionadas para conductas reprochables que sólo difieren en grado; de modo que las penas condignas corresponden a la cantidad y clase del narcótico asegurado y a las demás circunstancias de ejecución del hecho ilícito que justifican la modalidad por la que debe sancionarse.TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2005962

Clave: XXIII.2 P (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 4, Marzo de 2014; Tomo II; Pág. 1738

Precedentes

Amparo directo 156/2012. 12 de julio de 2012. Mayoría de votos. Disidente: Jesús Valencia Peña. Ponente: José Benito Banda Martínez. Secretario: Juan José Castruita Flores.Amparo directo 438/2013. 17 de octubre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Alberto Hernández Segura. Secretaria: María de San Juan Villalobos de Alba.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo XXIII.2 P (10a.) del PENALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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