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Artículo I.6o.P. J/2 (10a.). AMPARO CONTRA ACTOS EMITIDOS DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO QUE AFECTAN LA LIBERTAD PERSONAL. SI SE GENERARON CON ANTERIORIDAD AL 3 DE ABRIL DE 2013 Y EL JUICIO SE PROMOVIÓ CON POSTERIORIDAD A ESTA FECHA, EL TÉRMINO PARA PRESENTAR LA DEMANDA NO DEBE REGIRSE POR LA LEY VIGENTE, PUES SE APLICARÍA RETROACTIVAMENTE LA LEY EN PERJUICIO DEL QUEJOSO Y SE VIOLARÍA LA LEGALIDAD QUE RIGE AL JUICIO DE AMPARO.

Jurisprudencia · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

AMPARO CONTRA ACTOS EMITIDOS DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO QUE AFECTAN LA LIBERTAD PERSONAL. SI SE GENERARON CON ANTERIORIDAD AL 3 DE ABRIL DE 2013 Y EL JUICIO SE PROMOVIÓ CON POSTERIORIDAD A ESTA FECHA, EL TÉRMINO PARA PRESENTAR LA DEMANDA NO DEBE REGIRSE POR LA LEY VIGENTE, PUES SE APLICARÍA RETROACTIVAMENTE LA LEY EN PERJUICIO DEL QUEJOSO Y SE VIOLARÍA LA LEGALIDAD QUE RIGE AL JUICIO DE AMPARO.

La Ley de Amparo de 1936, abrogada, establecía en su artículo 21, el término genérico de quince días para la presentación de la demanda; sin embargo, su numeral 22, fracción II, preveía una serie de excepciones al plazo general para el ejercicio de la acción, entre las cuales se encontraba la relativa a que cuando el acto importaba ataques a la libertad personal, el juicio podía promoverse en cualquier tiempo. Por su parte, la ley vigente dispone en su artículo 17 también un plazo genérico de quince días para presentar la demanda de amparo; asimismo, en cuatro distintas fracciones señala casos de excepción, entre los cuales está el que se refiere a que cuando el acto reclamado implica ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, la demanda puede presentarse en cualquier tiempo. Al comparar ambos dispositivos, se aprecia que si bien las dos leyes prevén un tiempo irrestricto para presentar una demanda de amparo contra actos que implican ataques a la libertad personal, la diferencia sustancial radica en que la ley abrogada no precisaba ninguna característica del acto que generaba tal afectación, mientras que en la actual, la presentación de la demanda carecerá de término si el acto implica ataques a la libertad personal, pero siempre y cuando sea "fuera" de procedimiento, por lo que si emana de alguno, el plazo será el genérico de quince días. Al respecto, cabe decir que el artículo tercero transitorio de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, sólo previó la ultractividad de la ley abrogada para los juicios que se iniciaron con anterioridad a su entrada en vigor; sin embargo, ni este dispositivo ni diversas normas de tránsito resuelven cómo tratar los asuntos en que se impugna un acto que, dictado previamente a la regencia del nuevo ordenamiento, no contaba en la ley abrogada con un término de preclusión, en tanto que en la legislación vigente sí se prevé. En ese sentido, el invocado artículo 21, en correlación con las reglas específicas y casos de excepción marcados en el citado numeral 22 para el amparo en materia penal, conforman una normativa que regula un derecho fundamental de las personas: el de acceso a la justicia y a la tutela judicial, concretamente, a la justicia de carácter constitucional, impartida por los órganos del Poder Judicial de la Federación, que tutelan, en sede jurisdiccional, a través del juicio de amparo, el respeto a los derechos reconocidos y garantías otorgadas para su protección por la Constitución Federal y los tratados internacionales de los que México es parte. Tal derecho de acceso a la jurisdicción de amparo tiene su génesis primigenia en el artículo 103 de la Ley Fundamental, pero si en la ley reglamentaria correspondiente existen normas que regulan el tiempo para accionar y la preclusión en caso de no hacerlo, resulta inconcuso que tales dispositivos inciden directamente en el aspecto toral del derecho sustantivo y, por tanto, también se incorporan a la forma de hacer uso de él. Por lo anterior, el término para promover la demanda contra actos emitidos dentro del procedimiento que afectan la libertad personal, generados con anterioridad al tres de abril de dos mil trece, e impugnados con posterioridad a esta fecha, no debe regirse por la Ley de Amparo vigente, pues de hacerlo, el juzgador constitucional aplicaría retroactivamente la ley, afectando un derecho adquirido del quejoso, lo que implica violación a la legalidad que rige en el procedimiento de amparo; no obstante, si la promoción de la demanda se realiza bajo la vigencia de la nueva legislación, el juicio en los restantes aspectos sí habrá de regularse por ésta.SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2006029

Clave: I.6o.P. J/2 (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [J]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 4, Marzo de 2014; Tomo II; Pág. 1228

Precedentes

Queja 35/2013. 8 de agosto de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: María Elena Leguízamo Ferrer. Secretario: Julio Carmona Martínez.Amparo en revisión 154/2013. 26 de septiembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Tereso Ramos Hernández. Secretaria: Guillermina Alderete Porras.Amparo en revisión 193/2013. 17 de octubre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: María Elena Leguízamo Ferrer. Secretario: Julio Carmona Martínez. Amparo en revisión 189/2013. 22 de noviembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: María Elena Leguízamo Ferrer. Secretaria: Margarita Picazo Sánchez.Amparo en revisión 211/2013. 13 de febrero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Tereso Ramos Hernández. Secretaria: Guillermina Alderete Porras.Nota:Esta tesis aborda el mismo tema que las sentencias que fueron objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 371/2013, resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 28 de abril de 2014, de la que derivó la tesis de jurisprudencia P./J. 45/2014 (10a.), de título y subtítulo: "ACTOS PRIVATIVOS DE LA LIBERTAD PERSONAL. LOS DICTADOS DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO JUDICIAL DURANTE LA VIGENCIA DE LA LEY DE AMPARO ABROGADA Y QUE AL ENTRAR EN VIGOR LA NUEVA LEY AÚN NO HABÍAN SIDO COMBATIDOS, SON IMPUGNABLES EN CUALQUIER TIEMPO."Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 156/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de 4 de junio de 2015.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo I.6o.P. J/2 (10a.) del PENALES?

Jurisprudencia · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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