Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Se transgreden los artículos 14, 16 y 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, si se imponen las penas de ambos numerales de la ley general mencionada, pues se advierte que el dispositivo 10 contempla un tipo especial que se desprende del fundamental o básico, dado que se agregan nuevos elementos de los mencionados en este ilícito. Esto es, cuando el delito de privación de la libertad para llevar a cabo secuestro exprés, se cometa además con diversos supuestos cualificantes, en el caso, por dos personas y con violencia, se integra una nueva figura típica, con una pena propia, la cual resulta más grave que la establecida en el precepto 9 aludido, pues para el legislador el ilícito cometido en la forma indicada resulta más grave, de tal manera que las sanciones son más severas y, en atención a ello, ya no deben agregarse las que correspondan a la figura básica; además el artículo 10 expresa "se agravarán", pero no refiere que se aumentarán al delito fundamental las sanciones del ilícito previsto en el dispositivo 9, por tanto, no son acumulativas. La anterior apreciación jurídica se refuerza al considerar que acumular ambas penas sería incongruente e ilógico, pues se llegaría al absurdo de que las sanciones mínima y máxima a imponer "cuarenta y cinco a ochenta y cinco años de prisión y multa de dos mil quinientos a seis mil días" rebasarían las previstas en el dispositivo 11 (Si la víctima de los delitos previstos en la presente ley es privada de la vida, por los autores o partícipes de los mismos, se impondrá a éstos una pena de cuarenta a setenta años de prisión y de seis mil a doce mil días multa) de la propia legislación especial, que se encuentra en el mismo capítulo de aquel ilícito y que tutela además del bien jurídico de la libertad ambulatoria (que también protege el injusto que nos ocupa), el de la vida que es de mayor valía. De ahí que, aplicar ambos preceptos por la misma conducta delictiva implicaría sancionar dos veces el mismo hecho, lo cual no está permitido por el artículo 23 de la Carta Magna.QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2006065
Clave: I.5o.P.20 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 4, Marzo de 2014; Tomo II; Pág. 1905
Amparo directo 377/2013. 9 de noviembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Wilfrido Gutiérrez Cruz. Secretaria: Romana Nieto Chávez.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 66/2019 de la Primera Sala, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 12/2020 (10a.) de título y subtítulo: “SECUESTRO AGRAVADO. LAS PENAS PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 9 Y 10 DE LA LEY GENERAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LOS DELITOS EN MATERIA DE SECUESTRO, SON DE APLICACIÓN EXCLUYENTE.”Por ejecutoria del 4 de septiembre de 2019, la Primera Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 110/2019 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, debido a que esta Primera Sala ya se pronunció sobre el punto de discrepancia del presente asunto, al resolver la diversa contradicción de tesis 66/2019.Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 294/2019 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de 24 de junio de 2019.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.5o.P.23 P (10a.). PLIEGO DE CONSIGNACIÓN. NO ES REQUISITO INDISPENSABLE PARA SU VALIDEZ, QUE SEA FIRMADO POR EL OFICIAL SECRETARIO QUE AUXILIÓ AL MINISTERIO PÚBLICO DURANTE LA INTEGRACIÓN DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).
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