Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 21 constitucional dispone que el representante social es la autoridad competente para ejercer acción penal en una averiguación previa, sin que para el caso, dicho normativo señale expresamente como requisito de validez, la firma del oficial secretario en el pliego de consignación, precisamente porque su actuación terminó una vez que se practicó el último acuerdo en la indagatoria, que en caso de ser exitosa, consistirá en el acuerdo de consignación, el cual difiere del pliego de consignación, pues en éste, se concreta la acción punitiva del Estado a través de la cual, el Ministerio Público solicita al órgano jurisdiccional la iniciación del procedimiento judicial (con o sin detenido); las órdenes de comparecencia y las de aprehensión que procedan; el aseguramiento precautorio de bienes para los efectos de la reparación del daño y, en su caso, las sanciones respectivas; de ahí que si bien el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, señala que para dar validez a las actuaciones del órgano investigador, deben practicarse acompañadas del servidor público denominado oficial secretario; sin embargo, tal disposición no debe entenderse de manera restrictiva y limitativa, pues existen dos excepciones en las cuales no cobra cabida la intervención del aludido oficial secretario, y son: a) cuando el Ministerio Público ejerce la acción penal a través de un pliego de consignación; y, b) cuando tal representante social deja de actuar como autoridad una vez dictado el auto de radicación de la causa respectiva, esto es, como parte procesal, pues en el primer supuesto, el órgano investigador formula el pliego de consignación respectivo (por escrito), con el cual ejercerá acción penal ante los tribunales expresamente, donde hará constar los datos reunidos durante la averiguación previa que, a su juicio, acrediten el cuerpo del delito y hagan probable la responsabilidad penal del indiciado, a fin de concretizar la acción punitiva; al margen de que la indagatoria para ese momento estará agotada; en cambio, en el segundo, el Ministerio Público actúa como parte procesal, lo cual ocurre una vez que el juzgador dictó el auto de radicación de la causa respectiva, y en ese sentido, dejó de ser autoridad y pasa a constituirse parte procesal, en cuyo caso, tendrá los derechos procesales que el código adjetivo de la materia precisa, los cuales difieren de las facultades que como autoridad tiene durante la sustanciación de la averiguación previa.QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2006063
Clave: I.5o.P.23 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 4, Marzo de 2014; Tomo II; Pág. 1891
Amparo en revisión 249/2013. 9 de enero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Wilfrido Gutiérrez Cruz. Secretaria: Romana Nieto Chávez.Amparo directo 384/2013. 23 de enero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Silvia Carrasco Corona. Secretario: Erick García Ibáñez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. III.2o.P.44 P (10a.). DEFENSA ADECUADA Y DEBIDO PROCESO. SI EL INCULPADO SOLICITA LA AMPLIACIÓN DEL TÉRMINO DE TRES DÍAS PARA OFRECER PRUEBAS, ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 183 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE JALISCO, Y EL JUEZ LO NIEGA, TRANSGREDE DICHOS DERECHOS FUNDAMENTALES, AUN CUANDO AQUÉL HAYA EXPRESADO QUE NO TENÍA PRUEBAS PENDIENTES POR DESAHOGAR Y SOLICITARA EL CIERRE DE LA INSTRUCCIÓN.
Siguiente
Art. I.5o.P.20 P (10a.). PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD CON EL PROPÓSITO DE COMETER SECUESTRO EXPRÉS PERPETRADO POR DOS PERSONAS Y CON VIOLENCIA, PREVISTO Y SANCIONADO POR LOS ARTÍCULOS 9, FRACCIÓN I, INCISO D), Y 10, FRACCIÓN I, INCISOS B) Y C), DE LA LEY GENERAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LOS DELITOS EN MATERIA DE SECUESTRO. LA APLICACIÓN SIMULTÁNEA DE LAS PENAS ESTABLECIDAS EN LOS PRECEPTOS SEÑALADOS, ES VIOLATORIA DE LOS ARTÍCULOS 14, 16 Y 23 CONSTITUCIONALES.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo