Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De conformidad con el artículo 183 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Jalisco, concluido o renunciado el plazo de la instrucción, el Juez del proceso debe requerir a las partes para que en el término de tres días informen si existe prueba pendiente por ofrecer. Ahora bien, si el inculpado solicitó la ampliación del plazo referido por considerarlo insuficiente y el Juez lo niega, se transgreden sus derechos de debido proceso y adecuada defensa, pues en atención a los artículos 20, apartado A, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008) y 182 del propio código adjetivo local, así como a la jurisprudencia 1a./J. 12/2012 (9a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro X, Tomo 1, julio de 2012, página 433, de rubro: "DEFENSA ADECUADA. FORMA EN QUE EL JUEZ DE LA CAUSA GARANTIZA SU VIGENCIA.", el juzgador debe hacer prevalecer el derecho a la defensa adecuada respecto del plazo legal para la conclusión de la instrucción, sin que sea óbice para estimarlo que el propio inculpado haya manifestado que no habían pruebas pendientes por desahogar y solicitara el cierre de la instrucción, si previamente se le había negado la posibilidad de su ofrecimiento.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2006054
Clave: III.2o.P.44 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 4, Marzo de 2014; Tomo II; Pág. 1704
Amparo directo 250/2013. 9 de enero de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis González. Secretaria: Ana Gabriela Urbina Roca.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. III.2o.P.48 P (10a.). DECLARACIÓN MINISTERIAL DE UNA PERSONA EN CALIDAD DE PRESENTADO. NO CONSTITUYE UN ACTO QUE VULNERE SUS DERECHOS HUMANOS, EN TANTO QUE EN ELLA SE RESPETEN LOS QUE LE OTORGAN EL ARTÍCULO 20 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, LAS LEYES Y LOS TRATADOS INTERNACIONALES DE LA MATERIA.
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