Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
El artículo 18, párrafo último, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé que para la reclusión preventiva y ejecución de sentencias en materia de delincuencia organizada se destinarán centros especiales, con el fin de contar con las medidas de seguridad e instalaciones necesarias para la protección integral de los propios procesados o sentenciados y la disminución de riesgos de fuga. En ese sentido, a quienes se instruye proceso penal o han sido sentenciados por el delito de delincuencia organizada cuando se imponga prisión preventiva o vayan a compurgar una pena de prisión, podrán ser trasladados a los llamados centros especiales o de máxima seguridad, sin importar en qué fuero son procesados o hayan sido sentenciados (federal o militar), previa autorización del juez de la causa o de ejecución de sentencia, según corresponda, pues el citado precepto constitucional no hace distinción alguna en ese sentido, por lo que basta que el delito imputado sea el mencionado por la propia Constitución Federal para que, en su caso, pueda autorizarse el traslado.
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Registro digital (IUS): 2006236
Clave: 1a. CLXVII/2014 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 5, Abril de 2014; Tomo I; Pág. 796
Amparo en revisión 592/2013. 5 de marzo de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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